REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000579
ASUNTO : RP01-P-2006-000579

Celebrada como ha sido en el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000579, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo Auxiliar, en representación del Fiscal Primero Del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo Auxiliar, en representación del Fiscal Primero Del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. LIL VARGAS, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.

I
DE LA ACUSACION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.249.012, soltero, sin oficio definido y residenciado en la calle La Malvinas, casa Nro 16 de la Población de Santa Fe Estado Sucre, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA presentada por el Fiscal primero del ministerio público Abg. Jesús Requena, a quien represento en este acto y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y 277 en relación con el art. 25 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 15 y 16 de sus Reglamento, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.249.012, soltero, sin oficio definido y residenciado en la calle La Malvinas, casa Nro 16 de la Población de Santa Fe Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso: el señor que dice lo del problema que esta pasando estaba en un velorio al lado de mi casa y estábamos sentados al lado del carro con una señora llamada Maria y la hijita mía de 5 años, el señor sale y dice que porque se pegan del carro y le decimos que no se preocupe que el carro esta cuidado y el señor dijo que iba pa la guardia, no le paramos y después se apareció con dos guardias, nosotros íbamos a hacer un sancocho, preguntaron por mi y me montaron en el carro con todo y la hija mía, y después la mandaron a ella pa´la casa y me dieron un poco de golpes, botaba sangre por la boca, me dieron por todos lados. Se deja constancia que el imputado de autos mostró a los presentes en la sala los hematomas que posee en su cuerpo producto de los golpes recibidos, los funcionarios de la guardia nacional son el teniente Chaga y el otro es apellido Cabello, eso fue ayer como a las 6:00 am en el Comando de la guardia nacional de Santa Fe. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa una vez escuchada la solicitud de Ministerio Público y oída la exposición de mi defendido, solicita se desestime el petitorio fiscal pues la actuaciones que muestra el escrito fiscal presenta incongruencias y explica los motivos de las mismas. No existen elementos de convicción que determinen que mi defendido se encuentre incurso en el delito imputado por el representante del Ministerio Público, por lo que solicito se decrete cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad de posible cumplimiento para mi defendido que no sea la de la figura de la fianza. Asimismo, solicito se me expidan copias simples del acta de presentación.

IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, el cual ha precalificado la Fiscalía 1° del Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y 277 en relación con el art. 25 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 15 y 16 de sus Reglamento, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 02 Denuncia realizada por la victima Julio Rafael Rodríguez, Cursa al Folio 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias en que fue capturado el imputado de autos; Cursa al folio 06, Orden de Inicio de Averiguación de la investigación penal, Cursa al folio 10 Reconocimiento Legal Nro 124 donde se deja constancia de las características de un arma blanca, indicando que tienen una longitud total de 28 Cm, correspondiendo 17 Cm a la Hoja de Corte; al folio 11 Experticia de Avalúo real Nro 37, donde se deja constancia de la peritación de un radio reproductor de casete comúnmente utilizado en vehículo automotores, marca Pioner, avaluado en la cantidad de Cien mil Bolívares, al folio 12 cursa memorando Nro 9.700-174-DC-393 que contiene registro de entradas policiales del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior a 10 años, y que de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del COOP, se presume este cuando la pena que podría llegarse a imponer es igual o superior a 10 años, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, en cuanto a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en que los testigos del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, observando que en las actas que conforman el presente asunto no existen entrevistas del testigos; es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente a la solicitud fiscal y declara improcedente la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 por no estar llenos los requisitos establecidos por el legislador en sus tres ordinales del citado artículo, específicamente el ordinal tercero, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y 277 en relación con el art. 25 de la Ley de Armas y Explosivos y art. 15 y 16 de sus Reglamento, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis meses, prohibición de salida del estado Sucre sin autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima ciudadano Julio Rafael Rodríguez, todo ello de conformidad con el art. 256 ordinales 3°, 4° y 9° del COOP. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario la presente causa y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al imputado de autos. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público anexa a copia certificada de la presente acta donde el imputado de autos denuncia la agresión de la que fue objeto por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de la población de Santa Fe del estado Sucre. Remítase las actuaciones a la fiscalía 1° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:00 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN




LA SECRETARIA

Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ