REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000577
ASUNTO : RP01-P-2006-000577
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ORDEN
DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JHOHAN ANTONIO PIÑA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.972, residenciado en el cerro en pan de azucar, casa N° 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH PATIÑO RAMOS y YUSMELKIS DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y refiere que sobre el imputado JHOHAN ANTONIO PIÑA JIMENEZ; expone la Representación fiscal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, fundamentando su solicitud en con los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio Uno (1) y su Vuelto, acta de investigación penal de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios Luis Sotillo y Luís Muñoz.
2. Al folio N° Dos (2), inspección N° 3225, de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios Luís Muños y Luís Sotillo, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.
3. Al folio Siete (7), experticia de reconocimiento legal N° 692, de fecha 02-11-2005, practicada a un segmento de plomo.
4. Al folio Ocho (8) y su vuelto, Acta de investigación Penal de fecha 09-11-2005, suscrita por los funcionarios Romualdo rojas y Robert Vasquez, quienes se trasladaron hasta el barrio las pepitotas a los fines de practicar la respectiva investigación penal.
5. Al folio Diez (10) y su vuelto, acta de entrevista de fecha 09-11-2005, realizada a ELIZABETH DEL VALLE PATIÑO, donde entre otras cosas responde al funcionario: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quién le efectuó los disparos? En momentos que me trasladaban al hospital vecinos del sector decían que había sido el piña.
6. Al folio Once (11) y su vuelto, acta de entrevista de fecha 09-11-2005 realizada a la ciudadana YUSMELKIS DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, quién expuso: “…entonces escuche varios disparos y salí corriendo en eso sentí unos impactos en las piernas y me caí al suelo, y es cuando veo a un sujeto corriendo… fue cuando escuche que decían que quién nos había dado los tiros había sido un sujeto a quién le decaían el piña…”
7. Al folio Trece (13), acta de entrevista de fecha 10-11-2005, realizada al ciudadano Ricardo Luís Cedeño Boada, quién expuso: “…Escuche varios disparos y salí corriendo hacia un callejón, fue en eso a un sujeto que venía hacia nosotros el cual tenía un yeso en la mano, luego fui a ver que había pasado…”
8. Al folio Catorce (14), acta de entrevista de fecha 10-11-2005, realizada a Edgardo Rafael Gutiérrez, quién expuso: “…De pronto escuche unos disparos y salí corriendo por un callejón, y me paré en la calle bolivar y estando allí escuche que dijeron que un sujeto llamado el piña, le había dado unos tiros a una muchacha…”
9. Al folio Quince (15), acta de entrevista de fecha 10-11-2005, del ciudadano Wuwndy Francisco Ramos Marín, quién indicó: “…Y cuando ellas venían saliendo del terreno, vi a un sujeto tenía un yeso en la mano izquierda, parado detrás de ellas con algo que parecía un arma de fuego de pronto escuche varios disparos… estando allí escuche a unas personas que decían que un sujeto llamado el piña, le había dado unos tiros a unas muchachas…”
10. Al folio dieciséis (16), examen médico legal, practicado a la ciudadana YUSMELKIS DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las heridas y politraumatismos que presento la prenombrada ciudadana.
11. A los folios 17, 18 y su vuelto, memorando de fecha 08-12-2005, suscrita por la funcionaria Teodora González, donde se evidencia las entradas policiales del ciudadano Johan Antonio Piña Jiménez.
12. Al folio Diecinueve (19), acta de investigación penal de fecha 11-12-2005, suscrita por los funcionarios Romualdo Rojas y Robert Vesquez, quienes dejan constancias de haberse trasladado hasta la medicatura forense, a fin de verificar si la ciudadana Elizabeth Patiño, le había sido practicado el respectivo examen médico legal.

Así las cosas, se observa de las actuaciones contenidas en el presente expediente, de las actas de entrevistas ningunas de las personas que declararon vieron cuando el ciudadano JHOHAN ANTONIO PIÑA JIMENEZ efectúa los disparos, al contrario manifiestan que vecinos del sector manifestaban que el autor de los disparos era un ciudadano apodado el “Piña”, mas ninguno de ellos declaró estar presente al momento en que el prenombrado ciudadano efectuara los disparos. Se observa que el delito en cuestión, el cual es de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, prevé como pena de prisión de tres (03) a doce (12) Meses de prisión, por lo que a criterio de quién suscribe el presente fallo, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250, específicamente en el ordinal 3°, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la pena a imponer en el supuesto caso, no amerita privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto no se observa que el ministerio público haya gestionado lo conducente para hacer comparecer al imputado por otra via o medio previsto en nuestra ley penal adjetiva, como lo es el Mandato de Conducción una vez citado el imputado y comprobada la injustificada incomparecencia de este antes de solicitar la orden de aprehensión, ya que esta procedería en el caso bajo estudio una vez quedara acreditada la conducta contumaz del imputado en no comparecer a los actos del proceso, trayendo como consecuencia el obstáculo en la realización de la justicia, por el contrario este tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso al que tiene derecho todo imputado y contenido en el artículo 49 constitucional, estima que antes de ordenar la aprehensión solicitada tienen que existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho atribuido, y mas aún ajustar dicha decisión a los requerimientos legales como los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, ratificando en consecuencia lo antes expuesto, ya que al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización tomando en cuenta la posible pena a imponer; lo procedente en el presente caso es declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la abogada Mariuska Gabaldon, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOHAN ANTONIO PIÑA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.972, residenciado en el cerro en pan de azúcar, casa N° 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH PATIÑO RAMOS y YUSMELKIS DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal. Es todo, Notifíquese a la Fiscalía y Ofíciese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. SAMER ROMHAIN.





LA SECRETARIA

DRA. ODILMARYS MARTÍNEZ