REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000552
ASUNTO : RP01-P-2006-000552

Vista la solicitud planteada por el abogado JESUS REQUENA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano STALIN BAUTISTA FARIÑA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.261, de profesión u oficio C/2do de la policía, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 72, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano STALIN BAUTISTA FARIÑA, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, no constituyen carácter penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en fecha 30-03-2000, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…Resulta que el año pasado, específicamente en el mes de Junio, yo le compré un vehículo automotor marca Ford, Faimont, placas: RAS-146, al ciudadano SANTIAGO JOSE GAMARDO, por la cantidad de Bs. 790.000, y como al mes de dicha compra, este ciudadano no me quizo entregar los documentos de propiedad del vehículo. En vista de su negativa me vi obligado a devolverle su carro y que el me entregara el dinero. Entre los dos llegamos a un acuerdo y firmamos un compromiso, haciéndome la entrega de la cantidad de 100.000 y el restante en los últimos tres meses a partir de la fecha 12-09-99. y hasta la presente fecha se ha negado a cancelar el resto del dinero”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como STALIN BAUTISTA FARIÑA; no revisten carácter penal y que perfectamente pudieran ser demandados ante la Jurisdicción Civil, con las pruebas que considere pertinentes, pero por via de la jurisdicción penal, no se podrían encuadrar dentro de algún tipo penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano STALIN BAUTISTA FARIÑA, de acuerdo al artículo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por el abogado JESUS REQUENA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano STALIN BAUTISTA FARIÑA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.261, de profesión u oficio C/2do de la policía, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 72, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reviste carácter penal el hecho denunciado. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. ANA LUCIA MARVAL