REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002619
ASUNTO : RP01-S-2003-002619

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de Marzo de 2006, a las 8:30 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, en razón de que dando cumplimiento a la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 1 de marzo de 2006, se encargó de este Tribunal de Control, se encuentra acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA secretaria de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-S-2003-002619, seguida al imputado RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes, el imputado Previa notificación, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y la defensora pública Abg Susana Boada. Seguidamente se dejó transcurrir un plazo prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia por intermedio del alguacil de sala PABLO RIVAS que no compareció la victima; igualmente se deja constancia que existe en autos resultado positivo de la notificación librada a la victima para el acto fijado el día de hoy; razón por la cual se Acuerda la realización del presente acto. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso es la Suspensión Condicional de Proceso previa admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le hizo del conocimiento del imputado el derecho que tiene de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna.
I
ACUSACION FISCAL
La Fiscal 5° del Ministerio Público Auxiliar, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos ocurridos el día 2 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 8 de la noche, el niño Miguel Acuña, se encontraba jugando con unos amiguitos pelota, en un estacionamiento ubicado en la Urbanización Cumanagoto 3, entre la vereda M1 y en ese momento se le acerca al niño el hoy imputado le entrega el balón y le da a oler unos palitos envueltos en papel blanco, percatándose de lo ocurrido la madre de la víctima llama a una unidad policial que pasaba por el lugar y los funcionarios lo aprehenden y en su vestimenta le encuentran dos envoltorios de papel aluminio, contentivos de semillas y residuos vegetales y al practicársele la experticia resultó ser marihuana. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 72 al 78 de la presente Causa, igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios, testigos, testimonio de la victima y documentales; para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del niño MIGUEL ACUÑA. Pido Se me expida copia simple de la presente acta es todo”.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impone al imputado RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21/10/1960, de 45años de edad, CASDADO, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 5703683, residenciado en el Cumanagoto Tercero vereda 6 D, casa 46 Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° y 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el imputado manifiesta querer declarar y expone; El día ese yo pasaba frente a la casa del niño y antes de eso conseguí a mi prima Enriqueta Ordaz yo hablaba con ella le estaba regalando dos varitas de incienso en ese momento no cargaba ellas las llaves del carro y me dijo las voy a buscar casa de mi abuela, allí estaban dos niños y empezaron a hablar conmigo me llamaron por mi apodo tortuga y me preguntaban qué hacía yo trabajaba en la sala de máquinas de los barcos y les dije lo positivo de eso, ellos me preguntaron qué eran esas varas y yo les dije que eso era incienso que eran dos varas aromáticas, no sé quien dijo que yo les ofrecí marihuana, a la media hora la mamá del niño se apreció en mi casa acusándome de que yo le estaba dando a consumir a su hijo marihuana ella empezó a darme golpes nunca la toqué le dije que estaba equivocada, pasó una patrulla el único testigo era el chofer me meten en la patrulla me llevan a la policía cuando me sacan por la prensa un efectivo me dijo que aguantara una porción de droga para que me fotografiaran y reseñaran y el fotógrafo pata e cumbia que estaba allí también se rió, en la policía me iban a ahorcar, me trajeron aquí un domingo me hicieron un juicio y me soltaron, después hablé con una amiga le dije que me ayudara que no aguantaba más, me llevaron a Valencia me ayudaron me y después me vine y estoy trabajando me citaron y aquí estoy.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y a mi defendido observa que dicha acusación no posee los requisitos que exige el código para su admisión no hay pluralidad de elementos en su contra la fiscal habla de unos palitos y mi defendido habla de que portaba unas varillas de incienso no hay testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la mamá de la víctima, mi defendido no portaba marihuana ni se la suministró a un menor de edad, la fiscal señala que el niño estaba jugando y mi defendido señala que habían varios niños que jugaban pelota y ninguno de ellos se llevó a declarar no se puede admitir la acusación no se le puede atribuir el hecho a mi defendido, no se le puede sostener en un juicio oral y publico no hay testigos que corroboren que mi defendido ele suministró sustancias psicotrópicas al niño por lo que pido se desestime la acusación fiscal. Pido se me expida copia de la presente acta”.

IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 5 ° del Ministerio público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del imputado RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales , fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 2 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 8 de la noche, el niño Miguel Acuña, se encontraba jugando con unos amiguitos pelota, en un estacionamiento ubicado en la Urbanización Cumanagoto 3, entre la vereda M1 y en ese momento se le acerca al niño el hoy imputado le entrega el balón y le da a oler unos palitos envueltos en papel blanco, percatándose de lo ocurrido la madre de la víctima llama a una unidad policial que pasaba por el lugar y los funcionarios lo aprehenden y en su vestimenta le encuentran dos envoltorios de papel aluminio, contentivos de semillas y residuos vegetales y al practicársele la experticia resultó ser marihuana, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos , quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios 72 al 78 del presente expediente, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila y por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le informa al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando el acusado libre de apremio y coacción: Admito los hechos para que se me suspenda el proceso y me someto a las condiciones que me imponga el tribunal. Se le concede la palabra la defensa, quien señala, Vista la admisión de hechos, pronunciada por mi defendido, pido al tribunal por cuanto se trata de un delito menor , mi defendido es primario en el acto de delinquir se aplique la suspensión Condicional del Proceso y sea sometido a las condiciones que este tribunal estime. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quién expuso que el delito en cuestión era susceptible de aplicársele la suspensión condicional del proceso, por lo que no tenía ninguna objeción al respecto. CUARTO; Visto Que el ciudadano RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión Condicional del proceso, POR UN AÑO a partir de la presente fecha al ciudadano RODOLFO JOSÉ GRACIANI ORDAZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21/10/1960, de 45años de edad, CASDADO, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 5703683, residenciado en el Cumanagoto Tercero vereda 6 D, casa 46 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 42, de Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el delito que se le acusa puede ser considerado un delito menor cuya y cuya pena no excede de tres (03), siendo esta de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, y en razón que el imputado ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, tiene buena conducta predelictual y no estando sometido a ninguna medida por otro hecho, es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente queda comprometido a cumplir con las siguientes condiciones a saber de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Residir en la Ciudad de Cumaná.
2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas e igualmente no consumir bebidas alcohólicas.
3) Permanecer en un trabajo o empleo por el período de un año
4) Prohibición de visitar lugares tales como tascas, bares, discotecas, licorerías, o lugares destinados solo a la venta de bebidas alcohólicas.
5) Prohibición de acercarse a la victima y su representante.
6) Se amplía el régimen de presentaciones periódicas del imputado a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba que le haga el seguimiento a las condiciones impuestas y se le informa al acusado que deberá comparecer el día 20-03-2006 en horas de la mañana a dicha institución con el objeto de la designación del delegado de prueba. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 16 días del mes de Marzo del año 2006. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 10:30 am
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN





La Secretaria,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA