REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000481
ASUNTO : RP01-P-2006-000481

Vista la solicitud planteada por la abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Ana Mercedes Cedeño, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.293, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor del mismo a un ciudadano a quien identifica como Rafael Angel; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Ana Mercedes Cedeño, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 24/02/2006, la ciudadana Ana Mercedes Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.293, quien entre otras cosas, señaló:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el ciudadano de nombre Rafael Angel, quién sin motivo alguno me rompió el vidrio delantero de mi carro, marca ford, modelo 81, placas 988-RAK, color rojo plata. Es de indicar que este ciudadano hace dos meses agredió a dos de mis hijas menores de edad y de igual manera rompió la puerta principal de mi apartamento, la ventana y se la mantiene echándole agua caliente a una perrita que yo tengo”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como Rafael Angel; revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de Daños a la Propiedad, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada Rita Petit, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre considerando procedente desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Cedeño, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.293, residenciada en la Urbanización Bermúdez, bloque 6-A, apartamento 02 de esta Ciudad; que fue interpuesta ante la policía del Estado Sucre en fecha 24-02-2006, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor del mismo a un ciudadano a quien identifica como Rafael Angel, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 473 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintidós (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. ANA LUCIA MARVAL