REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008645
ASUNTO : RP01-P-2005-008645
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON quién actúa en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputada la ciudadana: YELIBER JOSEFINA CALVO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.815.195, nacida en fecha 10-04-1974, residenciada en el cerro los cachos, cerca de la chivera de Gustavo Mago, en este Ciudad por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente JONATHAN JOSE VILLALBA, hijo de Oscar Flores y Minerva Villalba, quienes residen en el barrio Malariologia, hacia el tanque de agua, casa S/N; de esta ciudad; fundamentando el Ministerio Público su solicitud con los siguientes argumentos: “Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita de la manera mas respetuosa que por ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el inicio del presente (sic) hasta la fecha actual , ha transcurrido Un (1) año y Dos (2) meses…tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuente que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, antes de la reforma”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia de fecha 24-08-2004 por la ciudadana Minerva del Valle Villalba, al folio Uno (01), ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual la denunciante expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Yeliber Calvo,quién agredió físicamente a mi hijo Jonathan José Villalba Villalba, de 13 años de edad, le arañó el pecho y le dio un golpe en el hombro izquierdo”. Al folio Tres (03) Copia de la partida de nacimiento de la victima. AL folio Cuatro (04) Informe médico forense practicado a la victima. A los folios Ocho (08) y Nueve (09), entrevista de fecha 12-10-2004, rendida por la victima mediante la cual expone las circunstancias en que es agredido por la ciudadana YELIVER CALVO. A los folios Catorce (04 y Quince (15), acta de entrevista rendida por el adolescente Luís David Acosta. A los folios Dieciocho (18 y Diecinueve (19), acta de entrevista rendida por la representante de la victima ciudadana Milena del Valle Hernández. A los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) acta de entrevista rendida por la ciudadana Yhajaira Brito. Al folio Veintisiete (27), oficio N° 0163-05, de fecha 02-02-05, dirigido a la región policial N° 01, del departamento de investigación y captura solicitando la ubicación de la ciudadana Yeliber Calvo. Al folio Cuarenta y Seis (46), oficio N° 03-001-05, donde se deja constancia de la aceptación de la abogada María Ortiz López como defensora pública penal de la prenombrada imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente JONATHAN JOSE VILLALBA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON quién actúa en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal, en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputada la ciudadana : YELIBER JOSEFINA CALVO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.815.195, nacida en fecha 10-04-1974, residenciada en el cerro los cachos, cerca de la chivera de Gustavo Mago, en este Ciudad por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente JONATHAN JOSE VILLALBA, hijo de Oscar Flores y Minerva Villalba, quienes residen en el barrio Malariologia, hacia el tanque de agua, casa S/N; de esta ciudad; fundamentando el Ministerio Público su solicitud con los siguientes argumentos, por el delito precalificado por esta Fiscalía del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, fundamentándose el presente fallo en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL prevista en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control Abg. ANA LUCIA MARVAL
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