REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000512
ASUNTO : RP01-P-2006-000512
Celebrada como ha sido en el día de hoy trece (13) de marzo del dos mil seis (2006), siendo las 4:45 de la tarde audiencia Oral de Presentación, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la solicitud de LIBERTAD presentada por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, en favor del Ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública de Guardia Abg. Lil Vargas, la Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, por lo que se le informa que el Estado Venezolano le designa un defensor Público Penal, designando en este caso a la Abg. Carolina Martínez, manifestando el imputado su conformidad con la designación de la defensora pública.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 13-03-2006, cursante al folio 18 mediante la cual solicito se decrete la libertad plena al imputado de autos ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por estimar esta representación fiscal que no existe en autos, suficientes elementos en su contra que permita solicitar alguna medida cautelar de las consagradas en el código orgánico procesal penal, y solicito copia simple de la presente causa Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado EDWIN RAFAEL CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 29-09-87, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.238.890, hijo de Tulio Sánchez y Juana Cedeño y residenciado San Antonio del Golfo, calle Don ramón Sertad, casa n. 12 del Estado Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, fue impuesto de los hechos y de los actos de la investigación, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho a ser oído contenido en el artículo 49 ordinal 3° y el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado que no desea declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien manifestó No tener nada que decir, y solicito copia de la presente acta.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Libertad Plena presentada a favor del imputado EDWIN RAFAEL CEDEÑO, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso dado que la libertad es un derecho de inviolable, por lo que solo esta puede ser privada o restringida para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ha solicitado la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO, a cuya solicitud se adhirió la defensa y planteado el thema decidendum en estos términos; siendo necesario de conformidad con la Constitución en su artículo 49 ordinal 2° presumir la inocencia de todo ciudadano y en el caso bajo estudio se observa que no consta en las actas examen médico legal que acredite algún tipo de lesión y la gravedad de esta por parte de la victima ciudadano Luis Ernesto Sánchez, siendo esto necesario para demostrar que efectivamente el prenombrado ciudadano, fue victima de algún tipo de lesión, siendo así, lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud fiscal y decreta la libertad plena del imputado de autos por no existir en el expediente actuaciones suficientes para imponer medida de coerción al imputado, resulta procedente conforme a la solicitud planteada por quien es el titular de la acción penal y director de la investigación, con adhesión de la defensa acordar la libertad del aprehendido; ello aunado a que no se encuentra facultado este órgano jurisdiccional para imponer medidas cautelares de coerción personal de oficio y es por ello que se concluye en la procedencia de acordar la libertad del aprehendido EDWIN RAFAEL CEDEÑO. En consecuencia este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 29-09-87, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.238.890, hijo de Tulio Sánchez y Juana Cedeño y residenciado San Antonio del Golfo, calle Don ramón Sertad, casa número 12 del Estado Sucre, desde esta sala de audiencias, en investigación que adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de Luis Ernesto Sánchez. Líbrese boleta de libertad a favor del aprehendido junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía de este Estado. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 4 ejemplares de la presente acta. Así se decide. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:00 P. M.
El Juez Primero de Control,
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez
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