REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000502
ASUNTO : RP01-P-2006-000502
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 5:10 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000502, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público (a), en contra del imputado EDWAR JOSÉ RONDON SALAZAR, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscales Abg. CESAR GUZMAN y la defensora pública penal Abg. Lil Vargas y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quién manifestaron no tener abogado privado, procediendo el tribunal a nombrarle a la Defensora pública penal de guardia. Abg. Lil Vargas quien a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado EDWAR JOSÉ RONDON SALAZAR, venezolano, de 25 años, cedulada 14.886.683 nacido en fecha 10-05-1980, obrero, soltero, hijo de Silvia Salazar y Armando Rondon, residenciado en Boca de Lobo casa sin número Mariguitar Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario, si el imputado se declara consumidor se solicite autorización para que se le practique los exámenes pertinentes y solicito se me expida copia simple de la presente acta, y la Es todo.
II
LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado EDWAR JOSÉ RONDON SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 10-05-1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N: 14.886.683 y residenciado en Mariguitar , Municipio Bolívar, Villa de Rio, casa sin número de bloque rojo del Estado sucre, quien manifestó:” yo no tengo nada que ver con esa droga, en ese momento yo acaba de llegar a de trabajar, ya ese señor me había detenido tres veces esa semana y él decía que me quería ver preso, yo tengo tres hijas y no tengo nada que ver con eso, el señor me tiene como rabia, yo no que es eso. Es todo. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si es consumidor de drogas y manifestó que no.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:” La defensa observa que en los argumento que presenta la fiscalía, en contra de mi defendido, la gravedad de los hechos no se valora por la cantidad o el tamaño, no se ha acreditado la magnitud del daño causado como expresa la representación fiscal y si se observa esa pequeña cantidad presuntamente incautada no esta adminiculado en ningún aspecto, aunado a lo anterior la defensa se permite decir, que se habla de un ocultamiento y no se demuestra en modo alguno alejada de la vista de quien pudiera entrar en dicha residencia, aunado a l anterior la fiscalía basa su solicitud en el dicho de los testigos del allanamiento y se pretende acreditar de que había una caja de cigarrillo arriba de un closet y que contenía dicha sustancias y que no esta acredita en las actuaciones sea droga denominada tipo crack, no hay ningún técnico o persona idónea para determinar que tipo de sustancia es la que presuntamente se incautó en la residencia, se hace imposible determinar quien es el poseedor de la droga supuestamente incautada, solicito se desestima el petitorio fiscal y sin oponerse la defensa a que se le imponga de alguna medida menos gravosa y solicito copia de la presente audiencia, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 1 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que se trasladaron al sector de Boca de Lobo, de la población de Mariguitar en virtud de orden de allanamiento, procediendo a realizar la revisión de la vivienda, se logró encontrar sobre un escaparate, una cajita de cigarrillos contentiva de 36 pequeños envoltorios de papel aluminio, que contenía una sustancia como pasta dura de color beige, presunta droga, se encontró en una gaveta del mismo cuarto la cantidad de 32.000,oo bolívares; al folio 2 al 3 actas de entrevistas de los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANYELO RAFAEL PADRON MAICABARE, testigos del procedimiento efectuado, quienes dejan constancia que efectivamente se encontraba presente al momento en que funcionarios de la Policía del Estado Sucre efectúan la incautación de la presunta droga en la residencia allanada donde se encontraba el imputado de autos; al folio 7y 8 acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios Julio Antón, Luis Rodríguez José Díaz. Alexander Rengel y Hurimare Coa, donde se deja constancia del allanamiento efectuado y de lo incautado en la residencia donde se encontraba el imputado de autos, logrando incautarse en el escaparate de la residencia una caja de cigarrillos contentivos de 36 mini envoltorios de presunta droga, al folio 9 Acta de aseguramiento donde se deja constancia de las característica de la droga incautada, siendo ésta una pasta dura de color beige presunta droga, igualmente se deja constancia de la incautación de treinta y dos mil bolívares; al folio 14 y vto. Cursa acta de investigación penal donde ponen a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al imputado de autos, los objetos y la sustancias incautada, al folio 15 cursa planilla de remisión de drogas, que hace el funcionario Luis duran de la Policía del Estado Sucre al funcionarios del C.I.C.P.C. Andi Martínez, al folio 16 planilla de remisión de objetos, referente a 32.000,oo bolívares, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N. 116, al folio 20 cursa memorandun N: 003102 donde se remite al laboratorio criminalistico de Maturín Estado Monagas, una caja de cigarrillos contentivo de 36 mini envoltorios de presunta droga denominada crack, a los fines de practicar experticia química; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investido. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en que los testigos del procedimiento infomen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle a los coimputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, EDWAR JOSÉ RONDON SALAZAR, venezolano, de 25 años, cedulada 14.886.683 nacido en fecha 10-05-1980, obrero, soltero, hijo de Silvia Salazar y Armando Rondon, residenciado en Boca de Lobo casa sin número Mariguitar Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, acordando mantener al imputado preventivamente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por los razonamiento antes expuestos. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:00 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
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