REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO















EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto: Sin Informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre 2005, que declaró sin lugar la solicitud de interdicción que a favor del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.870.123, interpusiera la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.761.675, asistida del abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360.

Es el caso:
Que en fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, presentó por ante el a quo solicitud de interdicción y expuso que:
1. Su hermano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ, desde hace 10 años presenta cefalea de fuerte intensidad, que se acompañó con déficit motor focal derecho y desinterés, siendo esta enfermedad cerebro vascular considerada crónica, lo cual hace que su actividad normal, se vea limitada.
2. Fundamento su escrito en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
3. Acompañó partida de nacimiento de su hermano, acta de defunción de su madre Gertrudis Rodríguez donde se demuestra su parentesco, e informe médico neurológico.
4. Promovió el testimonio de la doctora Minerva Hinojosa, para que ratifique el contenido y firma del informe médico neurológico; y de los ciudadanos Pedro Marcano, José Reyes, Luisa Albornott y Enoe Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad número: 4.944.845, 5.871.881, 12.739.611 y 3.421.523, respectivamente.
5. Fuera admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, le fuese concedida la tutela de su hermano.

Admitida la solicitud, se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos, practicar un reconocimiento médico legal al ciudadano: FELIX RODRÍGUEZ, designando a los doctores, Pedro León y Diógenes Rodríguez, como médicos forenses; ordenando las notificaciones respectivas y la comparecencia del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, citando a los efectos a cuatro de sus parientes.

Notificados y juramentados los médicos: Pedro Luis León y Diógenes Rodríguez, presentaron el informe médico, concluyendo que el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, presentaba una deficiencia paulatina en su desarrollo físico y mental sobre todo en el aprendizaje, asimismo presentaba problemas para deambular, a consecuencia de haber sufrido hace diez años accidente cerebro vascular derecho.
En la oportunidad de rendir declaración, los ciudadanos: Luisa Albornott, Pedro Marcano, Enoe Rodríguez y José Reyes, entre otras cosas afirmaron: Que si conocían al ciudadano: FELIX RODRIGUEZ; que es una persona enferma y físicamente tiene impedimentos; que le cuesta caminar, hablar, que sufre de parálisis y que la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, es una persona honesta y está dispuesta a encargarse del cuidado y manutención de su hermano.

En la oportunidad legal fijada para que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, rindiera su declaración; el a quo procedió a interrogarlo, quien contestó: Que su nombre era FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ; que tenia 51 años; que vivía en la calle principal de Valle Nuevo Nº 18 de San Martín; que tiene cuatro hermanos; que su hermana LUISA RODRÍGUEZ, es quien lo cuida; que le había dado un ACV, y varios trastornos; que no leía ni escribía muy bien porque le fallaba la vista; que caminaba solo, cerca de su casa, pero no podía salir solo.

El a quo para decidir expuso que:
1. La presente solicitud está fundamentada en el Informe Neurológico, que anexa.
2. La peticionaria tiene cualidad e interés para hacerlo, ya que es hermana del posible incapacitado.
3. La interdicción para el doctrinario abogado Aguilar Gorrondona, es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave… (omissis). A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma contínua a una incapacidad plena, general y uniforme.
4. Abdón Sánchez, señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas
5. Las averiguaciones practicadas concluyeron: Que al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, le fue diagnosticado enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial y que del informe practicado por los expertos (Médicos Forenses), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, se evidencia el desinterés y la dificultad para la deambulación.
6. El ciudadano FELIX RODRIGUEZ al ser interrogado, contestó con repuestas coordinadas pero con dificultad para expresarse, de manera que estas circunstancias a juicio del a quo no son suficientes para declarar la interdicción del referido ciudadano en virtud de que la interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique para proveer a sus propios intereses, es la situación de locos, dementes o imbéciles, absolutamente privados de voluntad y discernimiento
7. Y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de interdicción presentada, y ordenó la consulta a esta Alzada.

La sentencia descrita no fue apelada y subió a esta Alzada en consulta, recibiéndose en fecha 10 de noviembre de 2005, fijándose para informes sin que fuera presentado alguno, y seguidamente abriéndose el lapso para dictar sentencia según auto de fecha 15 de diciembre de 2005.
En la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior observa:

Que se coincide con las razones de hecho y de derecho que sustentaron la sentencia del a quo, y que dieron como resultado la declaratoria sin lugar de la solicitud de interdicción del ciudadano FELIX RODRIGUEZ. Por cuanto esta Alzada, evidencia claramente que la interdicción pretendida por la parte actora durante el transcurso del proceso, no se apoyó en prueba alguna que arrojara que el indiciado en cuestión, presenta defecto intelectual grave con fines de ser sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme que impida en forma absoluta el gobierno de su persona y en consecuencia su representación. Por el contrario el resultado de las testimoniales y del informe médico forense así como también la propia declaración del mismo ante el a quo, desvirtúa la pretensión liberada e imposibilita su declaratoria con lugar por contraponerse a las exigencias del Código Civil para que prospere dicha acción. Quedando claro que no es la interdicción como régimen tutelar el apropiado y recomendable para lograr que el indiciado resuelva sus diligencias y actos de la vida civil en el ejercicio y goce de sus derechos y obligaciones, por cuanto que no se encuentra impedido en forma absoluta de asumirlas, evidenciándose sin embargo que puede asumirlas y realizarlas con carácter volitivo, aunque pueda requerir asistencia. Así se decide
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de noviembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.870.123, solicitada por la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.761.675, asistida del abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.360.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los dos (02), días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo las 2:30 p. m. Lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.


Exp. N°: 5495.
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