REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAVAGO CARREÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Octubre de 2.003.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Marzo de 2.004, por auto de la misma fecha, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cinco (5) de Mayo de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte.
Por auto de fecha Nueve (9) de Septiembre de 2.004, el Abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, constando en autos la última de las mimas en fecha Veinte (20) de Enero de 2.006.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que el querellante pudo demostrar a través del material probatorio traído al presente juicio: que era poseedor o detentador de la cosa cuya restitución pretende y el hecho del despojo, que el que querellado es el autor del despojo, que era éste quien poseía o detentaba la cosa para el momento de la restitución judicial del inmueble y, finalmente,,la identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detentan los querellados..
I
PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 343, cursa auto mediante el cual el Abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; se avocó al conocimiento de la causa.
Al respecto observa este Tribunal que dicho auto carece tanto de la firma de la Secretaria Temporal, Abogada LISSETTE VIDAL MARIN, como del sello del Tribunal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, la anterior situación constituye una falta material, susceptible de nulidad, y en ese sentido expresa el mencionado artículo que “Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 208 ejusdem que, “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, en el supuesto de falta de avocamiento o falta de notificación del mismo, las partes en la primera oportunidad en que se hacen presentes en autos, deben señalar que el Juez que entra al conocimiento de la causa, se encuentra incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo presentar las pruebas de tal alegato. De allí que no existiendo en autos tal señalamiento, y como quiera que el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal ordena al Juzgado de la causa efectuar la renovación de dicho auto de avocamiento, a tenor de lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
II
MOTIVA
Aclarado el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del recurso de apelación que nos ocupa, previa las siguientes consideraciones:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante..
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante adquirió del ciudadano Ignacio Teolando Rondón, titular de la cédula de identidad No. V- 3.607.187, la propiedad sobre unas bienhechurías, cuyo documento acompañó marcado “A”, con la querella.
Continúa su exposición señalando que, desde la fecha de adquisición de las mismas, hasta la presente fecha, ha ejercido la plena y efectiva posesión legítima sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno en referencia, es decir, de forma pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño; ha incrementado a sus únicas y exclusivas expensas la plantación de árboles frutales, así como un muro de contención de piedra que rodea el inmueble y varios gastos de mantenimiento y conservación del inmueble.
Aduce igualmente que, en fecha Dos (2) de Julio de 1.999, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se presentó en la parcela donde se encuentran las bienhechurías en cuestión, un ciudadano de nombre LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA, quine vestido de militar, armado y acompañado de varias personas, procedió a demoler en forma violenta y por la fuerza, el rancho de bahareque, expulsando de la referida parcela de terreno a las personas que allí vivían (una pareja y su menor hija), por orden y cuenta del querellante, quienes tuvieron que abandonar el rancho de bahareque, ya que el querellado procedió a derrumbarlo con ellos adentro.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, señala el apoderado accionado que a la luz de la Jurisprudencia de fecha 22 de Mayo de 2.001, debe reponerse la causa al estado de admitir, en el supuesto de ser procedente, la querella interdictal con las garantías procesales previstas en la sentencia antes citada a los fines de resguardar los derechos de defensa, debido proceso, de sus representados.
Igualmente promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando también que sus representados son lo propietarios del Fundo Agrícola denominado La Estebita, y el querellante es un poseedor ilegítimo.
Por último, denuncia un fraude procesal, toda vez que el querellado uso el procedimiento interdictal soportado en falsas afirmaciones.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 1.999, en el cual se constata, una vez ratificado en juicio, que los deponentes CARMEN MARIA ROMERO, JESUS BAUTISTA ROMERO, GILBERTO PEREIRA DO CARMO, GILBERTO PEREIRA GONZALEZ y MIRIAN DEL VALLE VELASQUEZ CARDIEL, son firmes y contestes al afirmar que conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano IGNACIO TEOLANDO RONDON; que el mismo es vecino de la población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; que el prenombrado ciudadano construyó a sus expensas y con dinero propio un rancho de bahareque y techo de zinc en el sitio denominado Playa Estebita en el kilómetro 34 de la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, en la citada población de Santa Fe; que el ciudadano IGNACIO TEOLANDO RONDON, vendió dicha vivienda tipo rancho, así como matas y árboles frutales, al ciudadano FAUSTO MARCOTULLI, en fecha 11 de Abril de 1.995; que éste ha poseído el referido rancho como dueño, sembrando plantas y árboles frutales en la parcela donde está el rancho, construyendo un muro de contención de piedra; que en fecha 2 de Julio de 1.999, se presentó en la parcela donde está el rancho en cuestión, un ciudadano de nombre LUIS NICOMEDES FARIÑAS, vestido de militar, armado y acompañado de varias personas, procediendo a tumbar el rancho de bahareque en forma violenta y por la fuerza .
Al respecto observa esta Alzada que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, consignó inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, en aquél entonces, Trabajo y Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 1.999, en la cual se dejó constancia de la existencia de una cerca de aluminio tipo malla con base de cemento, así como de sus medidas; de la existencia de plantas, tanto silvestres como árboles frutales; de la existencia de tres muros de contención elaborados con cemento y piedras; de la existencia de escombros de bahareque, entre otras cosas. Al respecto observa este Tribunal de Alzada que la misma no demuestra posesión alguna, mucho menos que el despojo haya sido por parte del querellante, por lo que este tribunal no la valora y así se decide.-
Por su parte, la querellada, al momento de exponer sus alegatos, consignó inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, en aquél entonces, Trabajo y Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de septiembre de 1.998, en la cual se deja constancia de la construcción dentro del lindero Noroeste, de una vivienda, hecha de madera, lata, bejuco, barro, cemento y techo de zinc; que la misma se encontraba sin concluir, sin ventanas, sin puertas y piso de tierra; que la misma se encontraba deshabitada; que solo se encuentran unos trabajadores que se marchan en la tarde; que existen árboles frutales detrás de la casa, entre otras cosas. Al respecto este Juzgado establece que la misma no aporta elementos de convicción en cuanto a la posesión previa al despojo, ni del despojo mismo, razón por la cual no la aprecia. Así se decide.-
Así mismo, consignó documentos de propiedad cursantes a los folios 188 al 191 del presente expediente, a los cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que, como ha sido señalado ut-supra, en la querella interdictal no se discute propiedad, sólo la posesión legítima. Así se establece.-
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, es propietario de unas bienchurías enclavadas en el terreno supra señalado, se evidencia igualmente que fue objeto de despojo por parte del querellado, objeto de la presente querella, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAVAGO CARREÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Octubre de 2.003.
. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano FAUSTO MARCOTULLI DI FAUSTO; contra el ciudadano LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA, todos identificados en autos.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 043002
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.