REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTES: Ciudadanos LEOCADIO YSASIS CASTAÑEDA y AURA ELENA ARIAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.276.939 y 14.419.171 respectivamente; no constituyeron apoderado judicial.
DEMANDADA: Ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.381.344; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL y ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.756 y 29.596 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº 06-4253
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos mil Cinco 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de Enero de 2006 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de Diecinueve (19) folios.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2006, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 08 de Febrero de 2006, tuvo lugar el acto de la FORMALIZACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION, en la solicitud de Colocación Familiar, este Tribunal dejó constancia que en el mismo estuvo presente la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, y la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la sentencia se pronunciará dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente.
Al folio Veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por la abogada, ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en copia certificada el expediente N° 1949-05 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala N° 1.
Al folio ochenta y tres (83) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De las actas que cursan en el caso de autos se desprende, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según decisión de fecha 01 de febrero de 2005, ordenó medida de protección de abrigo.
Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente expediente, el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) Dictar las medidas de protección…(omisis)”.
Teniendo los Consejos de Protección dentro de su estructura administrativa, el ámbito de aplicación de las medidas de protección que están establecidas legalmente y que regulan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en el caso que nos ocupa no aplica la colocación familiar o alguna modalidad, ya que a tenor del artículo 129 de la misma Ley: “Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”. Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (omisis)…i) Colocación familiar o en entidad de atención; j) Adopción;…(omisis)”. En virtud de que el procedimiento por el cual se desarrolla todo el proceso de colocación familiar se encuentra establecido en los artículos 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será competente para conocer de dicha causa el juez de la jurisdicción de la residencia del niño o del adolescente. Así las cosas, se desprende que al folio dos (2), en el Acta de Abrigo de familia sustituta, el cual corre inserto en el presente expediente, se señala como domicilio de la madre de la niña artículo 65 LOPNNA, la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nº 102, Casa 63 de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná – Estado Sucre, lo que a todas luces nos indica que el Consejo de Protección del Municipio Bolívar actuó fuera de su competencia y el cual debió declinar la competencia en el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre, ya que éste es el competente en razón del territorio y así se declara.
Ahora bien, del juicio que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se desprende que el Tribunal a-quo, no realizo ninguna actuación conducente a esclarecer lo planteado por el ciudadano LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y la decisión tomada en sede administrativa, existiendo una flagrante violación del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amen de la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo seria el debido proceso, entendido este como, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana.
En este mismo orden de ideas este tribunal observa, que la ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS, tiene a su cuidado dos niños más de aproximadamente cuatro y seis años de edad, lo que constituye por lo menos de presunción que la misma es apta para la crianza de su menor hija, todo ello aunado al derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 y 26 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Alzada, actuando en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 28 de febrero de 2005.
En consecuencia REVOCA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL decretada en el auto apelado, por lo que la niña artículo 65 LOPNNA deberá ser entregada a su madre ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA. debiendo el Tribunal de la causa, citar a la ciudadana antes mencionada para la prosecución del procedimiento de colocación familiar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 07 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4253
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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