REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL RANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE AZOCAR RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.005, por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de reposición de la causa que hiciera el codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, allegando haber transcurrido más se sesenta días entre una citación y otra; en virtud de que dicho pedimento va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, así como contra la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, del presente expediente se evidencia que el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia estampada en fecha 14 de Mayo de 2.003, cursante al folio 18 del presente expediente, expone que el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, se negó a firmar la boleta de citación.
Igualmente, se evidencia- que la codemandada ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, mediante diligencia estampadaza a tal efecto, se dio por citada el día Tres (3) de Marzo de 2.004.
Posteriormente, cursa al folio 58 del expediente, auto de fecha 16 de Marzo de 2.004, mediante el cual el Tribunal de la causa, confiesa haber incurrido en error involuntario al librar cartel de citación al codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, ordenando así a la Secretaria de dicho despacho librar boleta de notificación al mencionado ciudadano, y una vez notificado éste y habiendo dejado constancia la Secretaria de dicha actuación, comenzaría a contarse el lapso para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 67 del expediente, diligencia estampada en fecha 15 de Octubre de 2.004, por el codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Ahora bien, cursa al folio 110 del expediente, diligencia de fecha 29 de Junio de 2.005, estampada por el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, asistido por el ciudadano ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.340, mediante la cual solicitan al juzgado de la causa, reponga la causa al estado de esperar que la parte demandante impulse nuevamente la citación de los demandados, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2.005, negó la reposición solicitada toda vez que de lo contrario sería desconocer que es una garantía constitucional para el logro de la tutela judicial efectiva, en definitiva, de la Justicia, el que los justiciables puedan contar con un debido proceso llevado a cabo en un plazo razonable, libre de dilaciones indebidas. Continúa su exposición, señalando que está vedado, a todo Órgano Jurisdiccional, garante de la Constitución y sus postulados, permitir que puedan las partes en el proceso manipularlo a su antojo para provecho personal.
Ahora bien, cuando nuestra Constitución vigente consagró la garantía de la tutela judicial efectiva, amplió y consolidó el concepto de acción, que ya no se queda en lo que en el pasado conocimos como la enunciativa garantía del derecho de petición, sino que va mucho más allá porque la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo.
En este sentido se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es decir es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así pues, tenemos que la violación al debido proceso puede manifestarse cuando la facultad procesal que tiene todo individuo para efectuar un acto de petición, resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Por su parte establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Subrayado del Tribunal).
Ahora, han sostenido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria que, las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, por lo que las mismas no pueden ser relajadas ni renunciadas por consentimiento entre las partes.
Pero ha sido también criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que al anterior caso, es decir al carácter de orden público de las normas referentes a la citación, se opone el caso de la presencia del demandado, considerándose entonces que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado.
Así pues que, compareciendo ambos demandados a darse por citados en la presente causa, la citación se perfeccionó subsanando así cualquier vicio de nulidad que hubiere podido existir en la misma, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE AZOCAR RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.005.
En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa que hiciera el codemandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, alegando haber transcurrido más se sesenta días entre una citación y otra.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog: MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054242
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.