REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.

Vistos con informes de las partes.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la solicitud de INTERDICCION, presentara la ciudadana ARACELYS BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.576 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.360.094, hábil y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Accidental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día veintidós de Junio de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 74 folios útiles, en copias certificadas, como consecuencia de la consulta formulada por el a quo de la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 14 de febrero de 2.006 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En su solicitud, la ciudadana ARACELYS BETANCOURT GOMEZ, anteriormente identificada, manifiesta: “ Que su hermana ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.094, tal como consta de la Partida de Nacimiento, cuyo original reposa en la declaración de Únicos y Universales Herederos antes descrita, sufre de trastornos mentales, como se desprende de informe levantado por la Dirección del Instituto Venezolano del Seguro Social, suscrito por el Dr. CESAR FRANCO, el cual aparece marcado con la letra “B”. A los fines de tramitar las prestaciones sociales de su finada madre, solicita se declare la Interdicción de su hermana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, Y SE LE NOMBRE Tutor Interino. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 393 y 396 del Código Civil Vigente y 895 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteado el problema en la forma expuesta se pasa a considerar el fondo de la solicitud, y a tal fin se considera:
El articulo 392 del Código Civil Venezolano, rector de la materia en estudio, establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos de lucidez”.
Ahora bien, las pruebas promovidas y evacuadas en el caso de autos, y de los cuales constan en el expediente, llevan a la conclusión de que la sindicada de interdicción sufre de defecto intelectual, cuyas facultades mentales han sufrido el menoscabo que es normal, con los testimonios que rielan a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56), correspondientes a ABRAHAN BETANCOURT GOMEZ, LIR MARIA BETANCOURT GOMEZ, ROSA ELVIRA BETANCOURT DE RINCONES Y DURVILIA DEL CARMEN BETANCOURT GOMEZ, todos plenamente identificados en los autos, quienes fueron contundentes y concidentes y sin contradicciones, queda plenamente comprobado que la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, a quien dicen conocer por ser sus hermanos, que desde que nació tiene defecto intelectual, y que la encargada de cuidarla y mantenerla es la ciudadana ARACELYS BETANCOURT GOMEZ y así se decide.
Los testimonios anteriormente señalados aunados al informe médico que riela al folio 64 realizado por los doctores Arquímedes Fuentes G. y Eduardo Guzmán T., venezolanos, mayores de edad, médicos forenses, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, en el que dicen textualmente: “La ciudadana Carmen Del Valle Brito Gómez, sufre de síndrome de Donw, retardo mental profundo y se encuentra incapacitada para cumplir sus necesidades y valerse por si sola”, hace plena prueba y para acordar la interdicción solicitada, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la interdicción solicitada por la ciudadana ARACELYS BETANCOURT GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRITO GOMEZ, anteriormente identificada y se designa TUTORA INTERINA a su hermana ARACELYS BETANCOURT GOMEZ, toda vez que no hay evidencias de que exista impedimento alguno para ejercer la tutela de la entredicha. Se ordena seguir el presente proceso formalmente por los trámites del juicio ordinario, tal como lo prevé el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Queda totalmente confirmado el fallo consultado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. CARLOS CESAR GUZAMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. CARLOS CESAR GUZAMAN








EXPEDIENTE Nº 04-3051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INTERDICCION.