REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Recusaciòn propuesta por el abogado en ejercicio JOSE BUENA VENTURA GAMARDO ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.988 actuando en nombre y en representación judicial de la parte demandante en contra de la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que se encuentra incursa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15º por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito que se ventila en la causa que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana BETSABETH BERMUDEZ HERNANDEZ contra las ciudadanas EDITH HERNANDEZ y CASANDRA ARIAS.
El abogado JOSE BUENA VENTURA GAMARDO ESPÌN, en su diligencia expuso lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de Marzo de dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal, el Dr. JOSE BUENA VENTURA GAMARDO ESPÌN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.988, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana BETSABETH BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.195, parte demandante en el juicio signado con el Nº 9099 de la nomenclatura interna de este Tribunal y expone: “Actuando con fundamento en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Tribunal, abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA en razón de que públicamente ha emitido opinión sobre lo principal del pleito que se ventila en la causa antes mencionada, todo lo cual será debidamente probado en su oportunidad. Es todo.”

La abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentó su informe en la forma siguiente:
Yo, Abogada Ingrid Coromoto Barreto Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.9.235.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.209, actuando en mi condición de Juez Temporal del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y a tal efecto le informo: Vista la diligencia de fecha tres del corriente mes y año (03/03/2006), cumpliendo con la obligación que me impone el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe correspondiente a la recusación planteada por el abogado en ejercicio José Buena Ventura Gamardo Espìn, con fundamento en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos expongo: Desde que asumí las funciones de Juez, me he propuesto dedicarme con ahínco a cumplir a cabalidad y con debida rectitud la función de juzgar, y, creo haberlo logrado con éxito, con el comportamiento que he observado como Juez, gracias al cual me caracterizo por evitar en todo momento tener contacto con los litigantes fuera del Tribunal y limitando incluso los contactos con ellos dentro del mismo Juzgado, reservando dentro de lo posible los actos procesales como única oportunidad para el necesario contacto con las partes; y, además, me he marcado igualmente por norte de mis actuaciones, evitar hacer comentarios de ninguna índole con respecto a los casos que se ventilan o se han ventilado en el Tribunal a mi cargo, por eso no puedo menos que calificar de inexplicable, aparte de temeraria, la recusación propuesta en mi contra acusándome de haber emitido opinión públicamente acerca de la controversia que se ventila en la presente causa, y solo puedo atribuirlo a que el mencionado profesional del derecho, atendiendo a razones que no estoy en capacidad de conocer, ha querido procurarse una causal de recusación. Me veo precisada a limitarme a negar, rechazar y contradecir la causal invocada por el abogado José Buena Ventura Gamardo Espìn, por cuanto este profesional del derecho plantea la recusación de manera general e imprecisa, sin señalar los hechos o circunstancias específicas en las cuales fundamenta la causal invocada, incumpliendo así con lo que debe tenerse como requisito formal para la formulación de toda recusación, tales como son: el señalamiento preciso de los hechos y de las circunstancias de tiempo y lugar correspondiente, así como el nombre de la o las personas que presenciaron o tuvieron contacto conmigo al momento de incurrir en la falta de emitir opinión en público sobre el asunto de que se trata la demanda que se ventila en este expediente, así como la exacta indicación de los elementos que configuran la causal invocada. Considero pues, que esa temeraria recusación con la cual se pretende poner en tela de juicio la tradicional conducta de rectitud, honestidad e imparcialidad que he observado como Juez y como persona; sin que haya motivo alguno para ello, debe ser declarada sin lugar, toda vez que se trata de una acusación formulada sin expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que le sirvan de evidencia. Me permito insistir en que el recusante debió formular su recusación, con precisión pues indudablemente para que prospere la recusación, se requiere que además de hacer mención a mi condición de Juez encargada de conocer y decidir un asunto en el cual el recusante tiene interés y acusarme de haber omitido o dar opinión, se deja establecido en la diligencia de recusación, en qué consistió el error que se me pretende imputar, esto es: sobre cual punto pendiente de decidir en la controversia supuestamente emití opinión y con cual o cuales personar lo hice. Debo recordar que para que se configure la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, es necesario que se me sindique de haber manifestado mi opinión sobre un punto o materia específicos que se encuentre pendiente por decidir y que lo haya hecho precisamente, antes de la sentencia correspondiente, es decir, que el Juez que debiendo fallar en una causa principal o incidental, haya adelantado opinión antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; tal como lo ha considerado la jurisprudencia patria. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 1977, caso: Antonio Varela vs. Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Exp. Nº 96-17171). Por lo demás considero oportuno y necesario señalar que todo lo antes expresado en cuanto a la improcedencia de la recusación planteada por el abogado José Buena Ventura Gamardo Espìn, se encuentra respaldado por la reiterada jurisprudencia patria, en cuyo sustento me basta con la cita que antecede de la Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; y la que a continuación hago de Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 2005, en la cual se deja claramente establecido que: “se requiere para la procedencia de la recusación, que la misma sea propuesta en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada y su validez se somete a ciertos requisitos que el proponente tiene la obligación de cumplir, como son: a.) Debe proponerse en forma expresa por medio de diligencia o escrito; b.) La indicación precisa de los hechos y de las pruebas que configuran la causal invocada; c.) La identidad del juez o de los funcionarios inhibidos o recusados; d.) Expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que evidencian el impedimento; no se admiten las generalidades y menos aùn la invocación abstracta de los hechos y el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento con la idea de que ésta pueda hacer uso de la facultad de allanamiento”; cuyos requisitos fueron considerados por el citado Juzgador barinès como preámbulo para referirse a lo que consideró como criterio de la jurisprudencia venezolana, según doctrina pacífica, pedagógica y reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, valiéndose de la cita de la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Ramírez, sustanciado en el Expediente 8934, en la cual se establece consagra como criterio jurisprudencial que la institución de la recusación “no sea usada en forma indiscriminada y se le impone la obligación al proponente de señalar los fundamentos de hecho que la motivan y que la hacen procedente y por ello la necesidad que esta institución revista de ciertas formalidades.” (Cf. Sentencia Nro. 05-06-57, dictada en fecha 29 de junio del 2005 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Exp. Nro. 05-6796-COT). Teniendo presente la conducta recta que he observado en todos los actos de mi vida profesional, caracterizada por la probidad, la prudencia y la imparcialidad y la observancia de las disposiciones legales que rigen mis funciones como Juez; y con fundamento en todo lo expuesto y, muy especialmente , en la infundada acusación que se me hace considero que la recusación que el abogado José Buena Ventura Gamardo Espìn ha propuesto en mi contra, debe ser declarada sin lugar y con los demás pronunciamientos legales, relativos a la sanción pecuniaria que merece por la temeraria de su actuación; y así solicito con todo respeto al Ciudadano Juez Superior, que se sirva declararlo. Por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que solicitó muy respetuosamente que declare Sin Lugar la recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ciudadano José Buena Ventura Gamardo Espìn, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.794 en el expediente número 09099 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, en el Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por la ciudadana Betsabeth Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.195 representada judicialmente por los abogados en ejercicio Raúl David Blanco Carmona y José Buena Ventura Gamardo Espìn, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.496 y V-8.400.480, respectivamente, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.436 y 29.988, respectivamente contra las ciudadanas Edith Hernández y Casandra Arias, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.278 y V-6.334.265, respectivamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio Alberto Teriùs Figuera, Carlos Navarro Rosas, Angel Bautista Hernández Rengel y Adriana del Valle Teriùs Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-1.509.152, V-4.295.883, V-10.950.720 y V-14.816.922, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 12.545, 17.920, 63.829 y 93.152, respectivamente.

Los señalamientos efectuados por el recusante fueron rechazados por el recusado en la forma siguiente:
Me veo precisada a limitarme a negar, rechazar y contradecir la causal invocada por el abogado José Buena Ventura Gamardo Espìn, por cuanto este profesional del derecho plantea la recusación de manera general e imprecisa, sin señalar los hechos o circunstancias específicas en las cuales fundamenta la causal invocada, incumpliendo así con lo que debe tenerse como requisito formal para la formulación de toda recusación, tales como son: el señalamiento preciso de los hechos y de las circunstancias de tiempo y lugar correspondiente, así como el nombre de la o las personas que presenciaron o tuvieron contacto conmigo al momento de incurrir en la falta de emitir opinión en público sobre el asunto de que se trata la demanda que se ventila en este expediente, así como la exacta indicación de los elementos que configuran la causal invocada. Considero pues, que esa temeraria recusación con la cual se pretende poner en tela de juicio la tradicional conducta de rectitud, honestidad e imparcialidad que he observado como Juez y como persona; sin que haya motivo alguno para ello, debe ser declarada sin lugar, toda vez que se trata de una acusación formulada sin expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que le sirvan de evidencia.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Al folio nueve (09) corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.
Abierta la presente incidencia a pruebas, ni el recusante ni el recusado hicieron uso de este derecho.
Así en el caso sub-jùdice al no probar el recusante la causa en la cual fundamentó su recusación, la misma debe ser considerada improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JOSE BUENA VENTURA GAMARDO ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.988, actuando en nombre y representación judicial de la parte actora, ciudadana BETSABETH BERMUDEZ HERNANDEZ, en contra de la abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Juez Recusado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Lìbrense oficios.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 06-4275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (RECUSACION)
MATERIA: CIVIL