REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMAL KHALIL DE PLESSY, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.664, representada por su Apoderado Judicial Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.439.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN MARC PLESSY, Extranjero, mayor de edad, titular de Pasaporte N° E-91TD36304.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: N° 05-4240
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, Apoderado Judicial de la Ciudadana AMAL KHALIL DE PLESSY, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439; contra el auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 01, Sede Cumaná; mediante el cual se le niega al prenombrado Abogado lo solicitado en diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, en la cual solicita que en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, que la reposición de la causa, a la cual se hace referencia en dicha sentencia sea ordenada al estado en que se emplace al obligado, el ciudadano JEAN MARC PLESSY, al cumplimiento voluntario de obligación alimentaria y bonificación de fin de año, es decir Bs 500.000 y Bs 1.000.000, respectivamente, a favor de los niños artículo 65 LOPNNA, tal y como fue acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Dicho auto en respuesta de lo solicitado por el Abogado JESUS REAL MAYZ, expresó lo siguiente:
“…Primero: Consta a los autos copia certificada de la homologación a la cual hace referencia el abogado JESUS REAL MAYZ, en la cual se observa que la misma fue impartida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, Sala de Juicio N2 02, en juicio de FIJACIÖN DE OBLIGACIÖN ALIMENTARIA, SEGUNDO: Asimismo observa este Juzgador que la causa que se ventila por ante este despacho signada con el n1 3534-02, es por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y no por Fijación de obligación alimentaria, es por lo que mal podría este Tribunal ordenar la ejecución de una copia certificada que hace referencia a la decisión que fue proferida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, la cual debió haber sido ejecutada por el Tribunal que la emitió en su debida oportunidad. Es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el abogado JESUS REAL MAIZ, e igualmente indica al solicitante que la fijación del cartel de citación del demandado es para que éste se de por citado de la presente causa que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria se lleva a cabo por ante este Tribunal a los fines de celebrar en su oportunidad el Acto conciliatorio entre las partes y así darle respectiva continuidad al proceso…”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, este Tribunal de Alzada al realizar el pertinente análisis, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.
La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. A fin de asegurar el cumplimiento de tal obligación, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo IV, Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Tercera, referente a la Obligación Alimentaria, en su artículo 375, lo siguiente:
“Artículo 375. CONVENIMIENTO. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Cabe destacar que nuestra legislación, ha establecido mecanismos de control que protejan en todo los sentidos los derechos del niño, estableciendo un mecanismo netamente judicial para la fijación de una obligación alimentaria, planteando la posibilidad de que la misma no sea fijada, sino que pueda ser ofrecida, tal como lo dispone el artículo 375 eiusdem, a través de un convenimiento, el cual de ser aceptado, deberá ser sometido a la homologación del juez, llegando a tener el mismo fuerza ejecutiva. Y en el supuesto de que el obligado, no de cumplimiento del convenimiento ya homologado, entonces, es a partir de ese momento, se estaría hablando de un procedimiento distinto y por tanto, separado del existente. Al cual el Legislador Patrio ha denominado Cumplimiento de obligación Alimentaria.
Ya que la Obligación Legal Alimentaria, debida a los hijos de lugar igualmente, a varios debates judiciales vinculados a diversas modalidades dirigidas a obtener la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario. Tales debates pueden ser: Fijación de Pensión de Alimentos, Revisión de Pensión de Alimentos, Fijación Alimentaria Extra-Litem y su ejecución y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria como un proceso Cautelar autónomo.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursan ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunque en diferentes Salas de Juicio, dos causas distintas en cuanto a la Obligación Alimentaria de las niñas artículo 65 LOPNNA, una de Fijación de Obligación Alimentaria, la cual cursa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 02, y la otra de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual cursa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 01. En cuanto a la de Fijación de Obligación Alimentaria, se observa que la misma fue el resultado de un convenimiento celebrado por ambos progenitores, el cual fue Homologado por el Juez de la Sala de Juicio Nº 02, en fecha 04 de Octubre de 2001. Y con respecto al Juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, del cual esta conociendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 01, estando aún en curso dicho proceso; se evidencia que el Abogado recurrente solicitó mediante diversas diligencias la ejecución forzosa del auto que homologó el convenimiento entre las partes, siendo errada su pretensión en vista de que esta debió ser interpuesta por ante el juzgado que conoció de la causa de Fijación de Obligación Alimentaria, es decir por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 02, ya que mal podría el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 01, tal como lo aclara, en auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, ordenar la ejecución de una Copia Certificada que hace referencia a la decisión que fue proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 02, la cual debe ser ejecutada por el Tribunal que la emitió en su debida oportunidad.
En tal sentido este juzgador considera ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 01, Sede Cumaná, en su auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, y por consiguiente sin lugar la apelación interpuesta, correspondiendo a las partes, sin menoscabo de poder lograr conciliar sus diferencias y en atención a los intereses del niño, instaurar su pretensión ante el Juzgado correspondiente, es decir ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 02 . Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, Apoderado Judicial de la Ciudadana AMAL KHALIL DE PLESSY, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439; contra el auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 01, Sede Cumaná. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 05-4240
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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