REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.575.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORARAYA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.936, representada por su Apoderado Judicial Abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.865.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3º.
EXPEDIENTE: N° 06-4267.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.575.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, contra el auto dictado en fecha Primero (01) de Febrero de 2.006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 01, Sede Cumaná; mediante el cual se da respuesta al escrito presentado por la parte recurrente en fecha Treinta (30) de enero de 2006, en el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se acordó , la acumulación de las causas distinguidas con los números TP1-532-05, TP1-2252-05 y TP1-2263-05, de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En dicho auto no se ordena la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se acordó la acumulación, tal y como fue solicitado por la parte recurrente en escrito de fecha 30 de enero de 2006, si no que el Tribunal a-quo solo se limita a hacerle ciertas aclaratorias dirigidas especialmente al ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, en respuesta al prenombrado escrito, e igualmente el Tribunal a-quo reconoce en el punto Cuarto del auto objeto de apelación, que en lo que si ha errado el Tribunal es en la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) por la Apoderada Judicial de la ciudadana ZORARAYA ROSAS PEINADO, Abogada BERTA SANTAELLA, por lo que el Tribunal establece que las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: "En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas grave. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.". Al respecto considera este juzgador que la sentencia que se pronuncie no sólo debe limitarse a lo relativo al divorcio, la separación de cuerpos o la nulidad del matrimonio, so pretexto de que las medidas dictadas son provisionales y hasta que concluya el juicio correspondiente, sino que la misma debe abarcar todo lo relativo a la patria potestad y su contenido (lo que incluye la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella), el régimen de visitas y lo relacionado con la obligación alimentaria; es decir, es una excepción a la disposición contenida en el artículo 524 de la misma Ley, que precisa que "Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados." Lo que sucede es que tales determinaciones, aunque se realicen en la sentencia definitiva, siempre quedarán sujetas a revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 y, cuando el legislador señala que esas medidas se aplicarán hasta que concluya el juicio, no pretende excluir la posibilidad de que la sentencia definitiva las ratifique, modifique o revoque, según las circunstancias, atendiendo el interés superior del niño. Todo lo cual queda reafirmado por el contenido del artículo 360 eiusdem, aunque en éste sólo se aluda a la guarda de los hijos.
Más clara y categórica lucía la disposición del artículo 192 del Código Civil, pero ésta fue derogada expresamente por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consecuencia de todo lo dicho, es que los procedimientos especiales sobre guarda y alimentos ceden ante el procedimiento de divorcio, que los abraza. Por ello, a juicio de quien esta causa decide, en la misma sentencia del divorcio deberán realizarse todos los pronunciamientos relativos a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimentos y no mediante sentencias separadas, que pueden llegar a ser contradictorias entre si.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se concluye que es improcedente el alegato de inepta acumulación realizado por el abogado asistente de la parte demandante en la audiencia oral mediante la cual formalizó la apelación interpuesta, por cuanto lo improcedente no era la acumulación sino, justamente, la separación de los asuntos debatidos.
En consecuencia, quien esta causa decide abarcará en esta única sentencia, todos los asuntos involucrados en el proceso de divorcio, la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y alimentos de la niña hija del matrimonio. Y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.575.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, contra el auto dictado en fecha Primero (01) de Febrero de 2.006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 01, Sede Cumaná. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena al juez de la Causa darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p. m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE Nº 06-4267
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3º
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.