REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.000.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.000, por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.000, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.000, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por parte de la actora y la accionada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa negó la solicitud hecha por la recurrente, Magdony León, de que no se fijara la nueva oportunidad al testigo promovido por la parte actora, en virtud de considerar la misma extemporánea a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el referido artículo, en su cuarto aparte, que: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.
Del análisis realizado a la norma antes transcrita, se desprende que, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del testigo, debe la parte promovente del testigo que no compareció, solicitar la nueva oportunidad para la declaración de dicho testigo, constituyendo ésta la oportunidad preclusiva para que el promovente solicite la fijación de nuevo día y hora para la evacuación del testigo.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Magno Tribunal, estableciendo que
“En tal sentido, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos identificados anteriormente, fue dictado conforme a derecho. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcribe:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”. (resaltado de esta Sala).

Del análisis de la norma transcrita supra, esta Sala observa, que la evacuación de la prueba testifical, debe tener lugar el tercer día siguiente a aquel en que la misma fue admitida.
Asimismo, se observa que cada una de las partes, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.
Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario fijó la deposición de los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la contribuyente, por medio del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 1999, tomando los parámetros siguientes: (i) para el cuarto día de Despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 a.m., los ciudadanos Nelson Pereira y Víctor Bueno y (ii) en el quinto día de Despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 a.m., a las ciudadanas Alicia Olaizola y Saida Bolívar.
Asimismo, en fechas 6 y 7 de abril de 1999, oportunidades fijadas para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ni de la representación de la contribuyente.
No obstante lo anterior, en fecha 14 de abril de 1999, la abogada María Da Costa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la deposición de los testigos promovidos. El pedimento anterior, fue concedido por el a quo, por medio del auto dictado en fecha 28 de abril de 1999, con fundamento en que “...el promovente está facultado legalmente para esgrimir el anterior pedimento, siempre y cuando el lapso de evacuación no haya expirado; por lo que, de acuerdo al cómputo efectuado por este Tribunal, desde la admisión de las pruebas promovidas, el 23-03-99 a la diligencia consignada por la Representación Judicial de la recurrente, el 14-04-99, han transcurrido sólo diez (10) días de Despacho, de los veinte (20), previstos en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para la evacuación de dichas probanzas”.
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la actuación del a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide” (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, 9-10-01).
Así pues, considera esta Alzada que el auto mediante el cual el Tribunal A-quo, fijó nueva oportunidad al testigo ALEXIS VASQUEZ, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo prosperar el presente recurso de apelación, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.000.
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 002209
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.