REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.708.799, asistido por la Abogado en ejercicio RAIZA INSERNY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614.
PARTE DEMANDADA: LUCIA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.442.972, representada por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 06.209.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 01-2330.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.708.799, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLOME YNSERNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, y el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 06.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.442.972, parte demandada en el presente juicio, ambos contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
El auto recurrido en apelación desestima escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13/12/2000 por la parte demandada, ya que dicha parte había dado previamente contestación a la demanda en fecha 06/06/1995; por lo tanto por considerar el Juzgador a-quo que el acto de contestación de la demanda es uno solo independientemente que la Ley le conceda al demandado un lapso de emplazamiento de VEINTE (20) días de despacho, tal como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y dicho lapso precluye bien por la consumación del acto mismo, bien por la preclusión del lapso de emplazamiento o bien por la renuncia del demandado a dar contestación. En este caso específico por haber el demandado consumado el acto de contestación en fecha 06/06/1995, se entiende que ha precluido este lapso emplazamiento, por la consumación del acto por la parte demandada. No habiendo lugar a la presentación de nuevo escrito de contestación de demanda con posterioridad a la fecha 06/06/1995, desestimando así el Juzgado a-quo escrito de fecha 13/12/2000. Ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación a lo anteriormente trascrito por no estar conforme lo con allí plasmado. En el mismo auto de fecha 14 de Diciembre de 2000, el Tribunal a-quo, admite la reconvención propuesta por la parte demanda conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al del auto, en horas comprendidas de 8:30 a. m a 1:30 p. m, para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención planteada así fue decidido por el Tribunal a-quo.
De lo anteriormente trascrito ejerció la parte demandante el recurso de apelación motivando su escrito, en la mera circunstancia de que la Reconvención fue propuesta de forma defectuosa; por cuanto al estimar el valor de la acción reconvencional, lo hizo en forma ambigua, no precisa, indeterminada, ya que el demandado reconviniente expresó un monto o valor en letras, y entre paréntesis expresó otro monto y también afirmó que la parte demandante le cancele igual cantidad en la que estimó su demanda.
Ahora bien, estando este Tribunal de Alzada en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador de Alzada, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por parte del demandado el cual manifiesta en sus informes, que a raíz de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 se sintió sublimada por el poder social y humano de nuestra carta magna, y así poder ampliar la contestación que ya había dado a la demanda, procurando, así, reforzar y hacer efectivo su derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en el mismo sentido la garantía del debido proceso. Ya que el juez del tribunal a-quo le niega la reposición en virtud de la preclusión del lapso de contestación ya que este es uno solo, tal como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en diferentes oportunidades en cuanto a los supuestos de violación del derecho a la defensa del cual transcribimos parcialmente sentencia de fecha, 24-01-2001. Caso German Montilla y otros. Exp. Nº 00- 1023.
A)… La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impiden su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En este sentido al recurrente no se le viola el derecho de la defensa, alegado por éste en su escrito de informe traído a esta Alzada, ya que este a podido realizar todas las actividades o actuaciones judiciales teniendo las garantías indispensables para obtener una tutela judicial efectiva, el cual es la noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de 1999.
Ahora bien, en cuanto al acto de contestación, debe este tribunal de Alzada dejar sentado, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer en juicio y dar contestación es única y no puede posponerse para otra oportunidad. En el caso de autos, la reforma a la contestación, así como su ampliación, constituiría una violación al principio de la preclusión de los actos que rige nuestra legislación procesal civil, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 196 ejusdem, y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, señalando en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, que:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del derecho civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y , por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo…”
De allí que, considera este Juzgador que la Juez del Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho y, así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuento a la reconvención, esta figura está establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta que el demandado podrá intentar reconvención u objeción, con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. En el caso de autos el demandado en su escrito de contestación señala, cito: “… reconvengo a que me cancele igual cantidad en la que estimó su demanda; es decir, en la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 1.170.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que me ha ocasionado, mas las costas y costos del presente juicio que igualmente demando…” Nuestro Legislador, estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera los requisitos del artículo 340 eiusdem. Así las cosas, lo que se evidencia del escrito que antecede, es que no cumplió los requisitos objetivos, de la reconvención establecidos en el artículo 365 ut- supra señalado, por no ser ésta una defensa sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el nuevo proceso por mandato de la Ley.
Es por lo anteriormente expuesto que este juzgador de Alzada considera, que no debe prosperar la presente reconvención. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, de Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 06.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.442.972, parte demandada en el presente juicio contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.708.799, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLOME YNSERNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2000, respecto a la admisión de la reconvención, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
TERCERO: Se MODIFICA, el auto recurrido en el ultimo aparte, relativo a la admisión de la reconvención. En consecuencia se declara inadmisible la Reconvención propuesta por el demandado, en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p. m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 01-2330
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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