REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOULCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.708.799, y de este domicilio, representado judicialmente en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCIA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.442.972, y de este domicilio, representada judicialmente por su Apoderado Judicial, el ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 06.209.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recuso de Apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.708.799, asistido por el ciudadano BARTOLOME YNSERNY abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.742 en contra del Auto de Admisión de la Prueba de Cotejo, de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos mil Uno, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

En fecha Veintidos de Marzo de Dos mil Uno, se recibió el presente expediente en esta Alzada, del constante de Diecisiete (17) folios.

Mediante un auto de fecha Veintiséis de Marzo de Dos Mil Uno, se dicto auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 04 de Abril del Dos Mil Uno, el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, en su carácter de auto, suscribió diligencia mediante la cual solicita copia certificada de los folios, Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Veinte (20), de la referida diligencia, y el auto que la provea.

Al folio Veintiuno (21), corre inserto auto mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.001.

En fecha 16 de Abril de 2.001, la ciudadana LUCIA COROMOTO MARTINEZ, parte demandada debidamente asistida por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, (IPSA N° 06.209), consignó constante de Cinco folios escrito de informe; e igualmente el ciudadano ALEXANDER JOSE ESPINOZA, parte demandante asistido por el abogado CARLOS VELASQUEZ (IPSA N° 30.871), consignó escrito de informe constante de Dos folios.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de Dos mil Uno, este tribunal dijo VISTO y entro en termino para sentenciar.

Al folio treinta (30), corre inserta auto mediante el cual este Tribunal difirió el Pronunciamiento de Sentencia para el Décimo Cuarto día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 19 de Marzo de Dos Mil Tres, el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, parte demandante asistido por la abogada RAIZA YNSERNY B. (IPSA N° 94.614), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2003, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, mediante diligencia de fecha 19-03-2003.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, el ciudadano Juez Superior, ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17-01-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación que fue librada al ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, y el mismo expuso que procedió a fijar dicha notificación en el domicilio procesal de su apoderado judicial abogado, CARLOS VELÁSQUEZ (IPSA N° 30.871).

En fecha 28-03-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación que fue librada al ciudadana LUCIA COROMOTO MARTINEZ, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado, RAMON GOMEZ GOMEZ (IPSA N° 6.209), en los pasillos de este Juzgado.

Al folio Cuarenta (40), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, asistido por la abogada RAIZA YNSERNY B. (IPSA N° 94.614), mediante la cual se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 03-12-2004.

En fecha 07 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Juez Superior de este Tribunal, abogado MAURO LUIS MARTINEZ, se reincorporó a sus labores habituales, se AVOCO al conocimiento de la causa y solicitó al Tribunal A-quo que remitiera a este juzgado copia certificada del auto objeto de Apelación.

Al folio Cuarenta y Tres se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos mediante oficio N° 290-05 de fecha 26-07-05

En fecha 17 de Octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se solicito al Tribunal de la causa remitiera copia certificada remisión de la Prueba del Auto de Admisión de la Prueba de Cotejo de fecha 16-01-2001, objeto de la apelación.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, se ordeno agregar a los autos los recaudos recibidos mediante oficio N° 415-05, de fecha 31-10-05.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones.



CAPITULO II

MOTIVA



El recurrente alega en su escrito de informes, que el poder apud acta, conferido al abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, sería nulo por ser otorgado posterior a la fecha de la decretada nulidad por este juzgado superior.
Ahora bien el artículo 150 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Articulo 152. El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente,……
Nuestra norma sustantiva, en su Capítulo IV, el artículo 1.704 establece la extinción del mandato en los siguientes términos:
1º Por Revocación.
2º Por la renuncia del mandatario.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
En este mismo orden de ideas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece “la representación de los apoderados y los sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Nuestro legislador al establecer la naturaleza jurídica del mandato judicial, ha sostenido que el poder judicial es un instrumento público, o sea que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia.
La doctrina enseña que el poder es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado, mediante el poder, quedando subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso. Este debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice, (notarios, jueces, secretarios, registradores). Así las cosas debemos entender que la nulidad a que se refiere la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 30 de marzo de 1998, se refiere a las actuaciones procesales, entendidas éstas como las solicitudes, diligencias o escritos, realizados por las partes y los actos del tribunal: ejecutorias, rogatorias, suplicatorias, exhortos o despachos, sentencias. En este sentido, el mandato no figura dentro de dichas actuaciones procesales por cuanto es un contrato que se materializa con la manifestación de voluntad de las partes y es otorgado a través de las distintas formas establecidas en la ley; más aún cuando nuestra Carta Magna nos señala en su artículo 49 ordinal 1º que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

DISPOSITIVA
CAPITULO l l l

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, representado por su Apoderado Judicial el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871,en contra del Auto de Admisión de la Prueba de Cotejo, de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos mil Uno, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.


EL SECRETARIO
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ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p. m, se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE Nº 01-2331.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.