REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Abril de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha siete (7) de Julio de 2.005, por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte demandada recurrente en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente demanda, al considerar cierta la obligación del demandado de rendir las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de Agosto de 2.001, hasta la actualidad.
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en un plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Así tenemos que la cuenta, será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
El legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
Por su parte, el legitimado pasivo, esto es el sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la Ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
Ahora bien, dentro de los presupuestos para la intimación, encontramos los presupuestos subjetivos, y en ese sentido tenemos que la demanda debe proponerse contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
A los folios 129 al 131 del presente expediente, cursa escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA, supra identificado, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de las fallas que en su escrito denuncia, tales como el emplazamiento de la Firma Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, sociedad a la cual le fue librada la boleta de intimación, tal como consta al folio 17 del expediente.
Ahora bien, como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la intimada fue la Sociedad Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE, C.A.”, constituida, según se lee en la boleta de intimación cursante al folio 17, en fecha 2 de Agosto de 2.001, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo A-12, señalando igualmente dicha boleta “en la administración de la empresa demandada…”(negritas del tribunal); este Tribunal observa que el sujeto pasivo intimado en la presente causa fue la Sociedad Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE, C.A.”, debiendo serlo el ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ COVA, identificado en autos, toda vez que es la persona, a quien en todo caso, debería solicitársele la rendición de cuentas, razón por la cual este tribunal Superior considera que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los méritos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana del Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Abril de 2.005.
En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la presente demanda, debiendo subsanar el Juzgado de la causa, los defectos denunciados a través del presente recurso.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054176
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA