REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELINOR MARIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.428.926, y de este domicilio, representada judicialmente en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano MILTON FELCE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA EVANGELINA GONZALEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.950.308, y de este domicilio, representada judicialmente por su Apoderado Judicial, el ciudadano JOSÉ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.759.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre del año 2005, por el Abogado JOSÉ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.759, Apoderado Judicial de la Ciudadana LUISA EVANGELINA GONZALEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.950.308, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana ELINOR MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.428.926, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra la ciudadana LUISA EVANGELINA GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.308, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.759 y SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la fijación del lindero provisional, determinado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Quedando la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de Noviembre de 2005, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, se fijo el VIGÉSIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ochos días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.
Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación señala:
“…Del análisis efectuado a la actividad probatoria en este procedimiento, resulta necesario para esta Juzgadora, concluir el presente fallo y así lo realiza en atención a las siguientes consideraciones: …No consta en autos la delimitación correcta de las medidas de cada uno de los terrenos, sobre las cuales se encuentra construidas las viviendas de las partes en esta causa, ello porque estas no poseen título alguno que las acredite como propietarias de los mismos, perteneciendo estos al Instituto Nacional de la Vivienda tal como emerge de los autos...”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que no se acredita propiedad alguna, ya que el libelo de la demanda es acompañado con un Título Supletorio, del cual se desprende que están construidas unas bienhechurías, sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no acredita propiedad alguna a los particulares. El deslinde, como se desprende de la normativa legal señalada ut supra, se realiza respecto a parcelas o extensiones de terrenos, propiedad de los particulares y no de entes públicos, y menos aún sobre bienhechurías.
De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal a-quo, se extralimitó al suministrar motivos de derecho aún cuando las partes no los hayan alegado, no existiendo extralimitación cuando el juez presenta la forma de derecho de manera distinta a como fue expuesta por las partes, cambiando las consecuencias jurídicas que ellas le hayan dado, apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. Las razones anteriormente expuestas, conllevan indefectiblemente a quien tiene el deber de decidir, declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.759, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se declara sin lugar la acción de deslinde propuesta por la ciudadana ELINOR MARIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.428.926, en contra de la ciudadana LUISA EVANGELINA GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.308.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:30 p. m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 05-4225.
MOTIVO: DESLINDE.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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