REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSMELYS MORALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Agosto de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha tres (3) de Noviembre de 2.005, por auto de fecha Siete (7) de Noviembre de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, al considerar que la parte demandante no logró demostrar que los demandados estén ocupando ilegalmente la bienhechuría de su propiedad, ni que la misma haya estado ocupada por persona alguna, si bien, señala la Juez de la recurrida, se demostró que están ocupando un terreno, éste no es propiedad de la parte actora.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.002, bajo el No. 8, Folios 35 al 40; Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre, constituido por un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías integradas por una casa de habitación en construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), construidas sobre un terreno municipal, ubicado en el lugar denominado “Sabilar”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.
En relación al referido documento observa este Juzgador que se trata de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre unas bienhechurías integradas por una casa de habitación en construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), construidas sobre un terreno municipal, ubicado en el lugar denominado “Sabilar”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el referido documento y se dan aquí por reproducidos. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Así mismo, acompañó marcado “C”, documento privado suscrito por la ciudadana DUNIA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.830.594, del cual se evidencia la entrega de un terreno municipal ubicado en el sector “Sabilar”, calle la Casabera y una casa en construcción de noventa y ocho metros cuadrados, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “D”, constancia de asistencia por ante la Defensoría delegada del Estado Sucre, en la cual la Defensora Delegada, ciudadana ZULEIMA SALAZAR de NAVARRO, hace constar que el ciudadano LUIS RAMÖN MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.605.759, acudió por ante dicha defensoría el día 14 de Mayo de 2.002, con el objeto de plantear asunto que le concierne, sin señalar específicamente dicho objeto, por lo que considera este Tribunal que dicha prueba es impertinente, motivo por el cual es desechada del acervo probatorio. Así se decide.-
Cursa al folio 25 del expediente, marcado “E”, denuncia del ciudadano LUIS RAMON MORALES OLIVEROS, por ante el Comando Regional No. 7, Destacamento No. 78, Primera Compañía, Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2.002, mediante la cual el prenombrado ciudadano señaló que su esposa tiene un terreno ubicado en el Sector “Tres Picos”, detrás de la Sub estación de CADAFE, el cual tiene una superficie de mil ochocientos metros cuadrados, según el documento de propiedad, señala, el cual fue invadido por aproximadamente 15 personas, entre otras cosas. A respecto este Tribunal observa que el mismo nada aporta a los fines de establecer los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, motivo por el cual no es valorado por esta Alzada. Así se decide.-
Cursa a los folios 26 al 55, marcada “”F”, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 6 de Noviembre de 2.003, mediante la cual dicho Juzgado deja constancia de la existencia de 15 casas tipo rancho, construidas con diferentes materiales de desechos tales como latón, madera, cartón piedra y láminas de zinc, todos con piso de tierra y techo de zinc, así como de una construcción de bloque y zinc en mal estado; deja constancia de los nombres de las personas que habitan dichas casas tipo rancho. Al respecto este Tribunal observa que dicha inspección nada aporta a los fines de establecer los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, motivo por el cual no es valorado por esta Alzada. Así se decide.-


Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos, sin indicar específicamente cuál de ellos reproduce, razón por la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-
Promovió igualmente la actora, testimoniales de los ciudadanos Norma de Alcalá, Ernesto Flores, Jesús Luis Morales y Saul Kosé León Aponte, en cuyas deposiciones son firmes y contestes en afirmar que conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos Enma de Morales y Luis Morales; que en el terreno se encontraban personas que lo habían invadido, que violentaron un portón de acceso al terreno; que se trató de mediar con las personas que se encontraban en el terreno. Al respecto este Tribunal valora dichas deposiciones en todo su justo valor probatorio.
Por su parte, la defensora Ad-Litem de la demandada, promovió pruebas en la oportunidad legal correspondientes, siendo inadmitidas las mismas mediante auto de fecha17 de Marzo de 2.005.
Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequivoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-
Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio… está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad… Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o
detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, (Derecho de persecución), teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: “Un inmueble constituído por una bienhechurías consistentes en diversos árboles frutales, así como de una casa de habitación integrada por tres (3) habitaciones, un baño y una sala-comedor, construida y situada en un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2), cercado por una pared de bloques de cemento de 15x40, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los precitados instrumentos acompañados”
Por su parte, la Defensora Ad-Litem al momento de dar oportuna constelación a la demanda señala que opone como defensa, la ausencia del derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno ocupado por sus representados; que no existe identidad entre el terreno que ocupan sus representados y el terreno y las bienhechurías que pretenden reivindicar los accionantes, pues el terreno, según sus propios dichos, es municipal. En ese sentido negó y rechazó que sus representados estén ocupando un terreno propiedad de los reivindicantes, así como el despojo de la posesión que alegan los mismos.
Así pues, observa este Juzgador de Alzada que, no logró demostrar la parte accionante a lo largo del iter procesal la propiedad que alega sobre el terreno que ocupan los accionados, solo demostró la propiedad de unas bienhechurías, no demostrando que los demandados hayan invadido dichas bienhechurías, es decir, no demostró que el bien poseído por los demandados sea el mismo cuya reivindicación reclama.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por los ciudadanos ENMA LOPEZ de MORALES y LUIS MORALES, identificados en autos; contra los ciudadanos DUNIA BRUZUAL, MIRIAN VALERIO, ROSA SERRANO y otros, todos identificados en autos, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSMELYS MORALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Agosto de 2.005.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos ENMA LOPEZ de MORALES y LUIS MORALES, identificados en autos; contra los ciudadanos DUNIA BRUZUAL, MIRIAN VALERIO, ROSA SERRANO y otros, todos identificados en autos.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:40 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054222
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA