REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.

Vistos con informes de las partes.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119 y de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en auto, contra las ciudadanas: ANA JULIA GONZALEZ DE MAGO; TANIA MARCANO; NUBIA BLOHN E ISABEL LONGA, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 4.045.653, 3.873.702, 5.702.402 y 8.434.495 respectivamente, y de este domicilio, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día nueve de Octubre de 2.003, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 219 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ , anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de julio de 2.003.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 10 de octubre de 2.003 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En su solicitud, el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO alega: “Solicito la reposición de la causa al estado de no admisión de la intimación propuesta, ya que la misma adolece del vicio contenido en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en los autos, la parte intimante no acompañó a su escrito de intimación los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales tan sólo pueden ser acompañados con el libelo de la demanda o intimación, toda vez que para, la defensa es necesario que dichos instrumentos se encuentren en los autos para así poder ejercer el derecho a la misma, en contra de los mismos; es de aclarar dos circunstancias:
PRIMERO: Estamos en presencia de un vicio no convalidable ya que no puede renunciar al derecho a defender a mis representadas y estas se encuentran en pleno derecho de conocer los instrumentos en que se fundamenta la presente acción para rebatirlos a aceptarlos.
SEGUNDO: No es menos cierto que al no existir, los instrumentos fundamentales de la acción en autos; los Jueces retasadores no pueden realizar su trabajo como tal, por cuanto, sobre que bases ó instrumentos realizaran su experticia o peritaje sino están anexos en los autos la actuaciones realizadas por el intimante para poder determinar conforme a la complejidad de los mismos su valor.”.
En su escrito de informes ante el Juzgado Superior Natural, el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, alegó: “….; pero es el caso Ciudadana Juez, que la doctora intimante al momento de introducir su escrito de estimación e intimación de sus honorarios no acompañó los documentos esenciales, que demuestran el derecho que reclama; tal como son copias de todas sus actuaciones y de las correspondientes decisiones habidas en el procedimiento que dio lugar a la presente intimación; documentos estos que tan solo pueden ser promovidos conjuntamente con el escrito intimatorio y no pudiendo ser admitidos con posterioridad ya que así lo establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarreando esto omisión en el estado que se encuentra la presente, la reposición de la causa al estado de no admisión, ya que es un requisito indispensable de la demanda, que esta sea acompañada con los instrumentos en que se fundamenta todo ello a tenor de lo establecido en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una violación al derecho de la defensa que la intimante no ha consignado a lo largo del proceso los recaudos anteriormente señalados, lo cual debió consignar conjuntamente con el escrito intimatorio…”
La abogada MAGDONY LEON ARAYAN, plenamente identificada en autos, al presentar su escrito de informes, alegó: “La presente intimación de honorarios profesionales, fue intentada en el expediente Nº 6498, del juicio que por nulidad de acciones e indemnización de daños y perjuicios fue intentado por las intimadas, en contra del ciudadano Francisco Martínez; donde fueron causados dichos honorarios y decretada la condenatoria en costas; que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; abriéndose el correspondiente cuaderno separado en la oportunidad de la admisión de la intimación, el cual llevó el mismo Nº que la pieza principal (6498). El referido expediente, a raíz de la inhibición plateada por la juez de ese Tribunal, fue remitido al a aquo, tal como consta en el oficio Nº 302-2002 de fecha 11/04/02 que riela en el folio 135 del cuaderno de la intimación de honorarios y de este expediente; por lo que mal puede ahora decir el abogado de la parte intimada que no fueron acompañados con el escrito de intimación los instrumentos en los cuales se fundamentó la pretensión; lo cual tal como lo establece el auto recurrido, constituye una obstaculización del proceso.”
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El abogado JOSÉ ANGEL MARCANO da contestación a la demanda de intimación y estimación de honorarios en contra de ANA JULIA GONZALEZ DE MAGO; TANIA MARCANO; NUBIA BLOHN E ISABEL LONGA, todas identificadas en los autos, el día 02-11-99.
En esa contestación el apoderado de las intimadas, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la intimación que por cobro de honorarios profesionales se intenta contra de sus representadas. Considera que es ilegal la pretensión de la parte intimante, por considerar que excede de lo pautado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y concluye solicitando la reposición al estado de no admisión, la cual fue declarada improcedente por el a-quo.
Ahora bien, del escrito de contestación a la intimación se evidencia que el abogado de las intimadas nada alegó en relación a la presunta inexistencia de documentos esenciales que demostraran el derecho reclamado; pero la parte intimante sí indicó el origen, la causa de los honorarios, y el lugar en donde se encuentran todas y cada una de las actuaciones ejecutadas, y la parte intimada, en relación a este punto, solamente alegó que los honorarios excedían del 30% del valor de lo litigado; pero no cuestionó el origen de los honorarios. Y al no cuestionar esos orígenes y esas causas se entenderán como aceptados, convenidos y subsanados, todo conforme al Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO.- Establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”….
Del estudio del expediente, se evidencia que hubo una omisión del Juez Segundo en lo Civil al no remitir al Juez Primero en lo Civil, la pieza principal del expediente en donde están determinados los hechos que generaron los honorarios profesionales, omisión que se subsanó cuando se remitió el cuaderno separado de la intimación de honorarios, y en donde consta todas y cada una de las actuaciones practicadas por el intimante. Igualmente consta que los expedientes tienen el mismo número 6498 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y que dicho cuaderno principal fue remitido al Juez de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante oficio Nº 23-2003 de fecha 22 de julio del 2003, y recibido en dicho Juzgado en fecha 4 de agosto de 2.003, todo lo cual consta en las copias certificadas anexas al informe presentado por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN pruebas estas que son perfectamente legales de conformidad con el 520 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la decisión dictada por el a quo el día 9 de Julio de 2.003; SEGUNDO.- Se confirma en todos y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 9 de Julio de 2.003.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




















EXPEDIENTE Nº 03-2924
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.