REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v- 5.080.205, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.661, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Seis (6) de Octubre de 2.005, por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.005, se fijo el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 34 al 37 del presente expediente, escrito presentado por el solicitante, mediante el cual, previa una serie de consideraciones, pide a este Juzgado: PRIMERO: Decrete la distribución proporcional de la retención de las prestaciones sociales, en función de una tercera parte del monto total (100%). Entre sus tres hijos; SEGUNDO: Se liberen los intereses generados por sus prestaciones sociales; y TERCERO: Se oficie al Jefe de Personal de la empresa Vengas, S.A., a los fines de que realice la distribución decretada.
Precluido el lapso anteriormente señalado, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Primera Instancia, en el auto objeto de apelación, ordenó el cierre y el archivo del expediente, por considerar que en la presente causa opera la figura de la cosa juzgada.
Ahora bien, según se desprende del referido auto, el A-quo basa su decisión en el sentido de que por ante ese mismo despacho cursó expediente No. 298-05, que trata sobre el mismo contenido, pedimento y el mismo solicitante, en el cual dicho Juzgado declaró inadmisible el petitorio: Por otro lado señala también que, por ante dicha Sala cursó solicitud No. 311-05, presentada por el ciudadano Pablo González, en la cual solicita la suspensión de la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales con respecto a su hijo mayor de edad artículo 65 LOPNNA, cuya competencia fue declinada a la Jurisdicción Civil ordinaria.
Así pues, con relación a los requisitos esenciales de procedencia de la cosa juzgada, nuestra Doctrina ha señalado que es necesario que concurran los siguientes: Validez: el acto por el cual se pretenda hacer valer la cosa juzgada, debe existir y ser válido; definitividad: implica que se hayan agotado contra la decisión todos los recursos ordinarios o extraordinarios, ejecutoriedad: entendida como el momento en el cual por voluntad de la Ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; y perpetuidad: esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo.
A estos anteriores requisitos, señala la Doctrina, es pertinente agregar un quinto requisito, como lo es la judicialidad del acto, en el sentido de que, en principio, solo las “sentencias” son capaces de producir cosa juzgada, y decimos en principio porque nuestra legislación procesal regula otras formas de resolución de conflictos, distintas a la sentencia, como es el caso de los actos de auto-composición procesal, las cuales constituyen formas atípicas de terminación de los procesos judiciales
Por otro lado, encontramos los requisitos específicos de la cosa juzgada, los cuales no son más que la llamada triple identidad, es decir, identidad de persona, identidad del objeto e identidad de la causa.
Ahora bien, nuestro Magno Tribunal ha señalado que contra la decisión que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, al igual que lo es el auto que declara la perención de la instancia, caso en el cual el mismo legislador ha establecido que la demanda no se podrá intentar nuevamente sino pasados que fueren noventa días.
De todo lo anterior tenemos que siendo las sentencias, con las excepciones señaladas ut-supra, las capaces de producir cosa juzgada, considera esta Alzada que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho, por lo que el presente recurso debe prosperar, lo que será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v- 5.080.205, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.661, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Junio de 2.005.
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Primero (1ero.) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
Abog: MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054210
MOTIVO: SOLICITUD DE DISTRIBUCIÓN DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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