REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Marzo de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000499
ASUNTO : RP01-R-2005-000218

JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses y seis (6) días de presidio, al acusado HECTOR JOSE MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.936; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del código Penal, hoy artículo 406, numeral 1° y artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LESCAR MAYS MAICAN y lo absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO.

Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa:




FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del recurso interpuesto por la recurrente, se observa que la misma, sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Alega la recurrente que la sentencia carece de la inobservancia de una norma jurídica, ya que durante el debate oral y público señaló que de encontrar el tribunal culpable a su defendido, tomara en cuenta la atenuante contenida en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.

Sigue alegando, que el A quo tomó en cuenta la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y obvió sin motivación la atenuante del numeral 1° del artículo 74 señalado, referido a que su defendido para el momento de cometer el hecho era menor de veintiún años.

Aduce que en la sentencia recurrida, el A quo solo se limito a rebajar la pena en un tercio, que el Juez no sentenció conforme al Código Penal Vigente, es por lo que solicita se le aplique a su defendido la pena por la nueva Ley, ya que la pena por el delito impuesto a su defendido fue rebajada.

Asimismo en relación a los medios de prueba, la recurrente ofrece parte de la causa, como son el Acta de debate del día 01 de Noviembre de 2005 y la sentencia donde se evidencia que la mencionada defensa alegó las atenuantes y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso en esa oportunidad, ni en el momento de celebrase la Audiencia Oral ante esta Corte de Apelaciones.

Por último solicita sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar en su oportunidad y anulada la sentencia impugnada, y se dicte una decisión propia sobre el asunto, que se apliquen las atenuantes ofrecidas por ella y sea rectificada la pena a cumplir por su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Fiscala del Ministerio Público Dra. RITA PETIT, ésta no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Dra. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El Quid de la cuestión radica en el hecho de que el juzgado A quo condenó al ciudadano HECTOR JOSE MAYZ LARA a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses y seis (6) días de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de LESCAR MAYS MAICAN, no tomando en cuenta la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, alegada por la defensa durante las conclusiones del debate oral y público.

Al revisar la decisión del A quo, de fecha 10 de Noviembre de 2005, se evidencia que nada arguye el A quo sobre el Ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, en lo que se refiere a la edad del penado cuando cometió el hecho.

El artículo 74 en su ordinal 1° del Código Penal es claro y no está sujeto a interpretación, indica la norma lo siguiente:

“Artículo 74. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho”.

Asimismo se evidencia de la Acusación Fiscal, que cursa al folio 131, que el acusado HECTOR JOSE LARA MAIZ, posee la edad de 19 años para el momento de la acusación fiscal.

El Juez A quo debió pronunciarse en su totalidad, en cuanto a lo solicitado por la Defensa, ya que ésta alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, tal como se evidencia del acta del debate oral y público durante las conclusiones respectivas, por cuanto su patrocinado tenía diecinueve años en el momento de cometer el hecho punible que se le atribuye y carecer de antecedentes penales, y el A quo solo tomo en cuenta la atenuante del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, respecto al pedimento de la defensa durante la audiencia oral, de que su defendido fue sentenciado por el Código Penal de 1964, y no por el Código Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 5768, de fecha 13 de Abril de 2005; este Tribunal Superior observa en el siguiente acápite de la sentencia lo siguiente:

“…que los ciudadanos HECTOR JOSE MAYZ LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.414.235… y el ciudadano HALVIS DANIEL MAYZ LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.318.936,…, los declara CULPABLES del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, atendiendo al cambio de calificación jurídica efectuado por este Tribunal. El artículo 408, ordinal 1° establece como pena de 15 a 25 años de presidio y de conformidad con el artículo 37 ejusmen se establece como termino medio 20 años de presidio. Atendiendo a las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° se rebaja un año de la pena, resultando un total de 19 años de presidio. De conformidad con el artículo 426 eiusden que establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y en consecuencia se rebaja un tercio de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva 12 años, 06 meses y 06 días de Presidio…”


De lo que se deduce, que le asiste razón a la recurrente, respecto a los motivos de su recurso, referidos a la falta de aplicación de la atenuante del numeral 1 del artículo 74 y de la falta de aplicación del Código penal Vigente, en el momento de imponer la pena a los acusados.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal venezolano, establecen:

Artículo24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales , las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.



Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”


De la norma constitucional y legal antes expuesta, se esgrime que el Juez debe aplicar la norma que mas favorece al procesado, y en el presente caso la norma que mas favorece al acusado, es la contenida en el artículo 406 del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial del 13 de Abril de 2005, la cual reza:

“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.”…


Ahora bien, si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto solo a favor del acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA, en la presente causa se evidencia que por los mismos hechos fue condenado el coacusado ALVIS DANIEL MAYZ LARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.318.936, de lo que se deriva que debe aplicársele el efecto extensivo de los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que los efectos de un recurso de apelación se aplican a los coacusados siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.


En consecuencia la pena aplicar para el acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA es la siguiente: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte(20) años para el delito de Homicidio Calificado, a ello se le aplica el artículo 37 del Código Penal que es el término medio, quedando la pena en diecisiete ( 17) años y seis (06 ) meses de prisión, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal venezolano, invocadas por la defensa para el acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA, relativo a que su defendido no posee antecedentes penales y para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años, esta Alzada acoge dichas atenuantes, dejando la pena en el término mínimo que son quince (15) años de Prisión, le aplicamos el artículo 424 del Código Penal, referido a la Complicidad Correspectiva ya que fue sentenciado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, le rebajamos un tercio de la pena, quedando en definitivo en diez (10) años de prisión, solo se rebaja la pena de un tercio y no la mitad, tal como lo expuso el Tribunal A quo.


Siguiendo ese mismo orden de ideas la pena aplicar al coacusado ALVIS DANIEL MAYZ LARA, en razón de encontrarse en las mismas condiciones que el recurrente, es decir haber sido condenado por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, es la siguiente: el artículo 406, ordinal primero del Código Penal Vigente contempla una pena de quince a veinte años de prisión, termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal es diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, a ese término medio se le aplica la atenuante del artículo 74, numeral 4 ejusdem, que aplicó el Tribunal A quo, rebajándole un año de la pena, queda en dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, a ello se le rebaja conforme al artículo 424 del Código Penal, por estar en grado de complicidad Correspectiva, se le rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.


En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto y se rectifica la pena impuesta a los penados, quedando en definitiva para el acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA la pena en diez (10) años de Prisión, y para el acusado ALVIS DANIEL MAYZ LARA, en once (11) años de prisión, ambos por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano. Dicha decisión se dicta con fundamento en los artículos 438 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado HECTOR JOSE MAYZ LARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años, seis(6) meses y seis (6) días de presidio, al acusado HECTOR JOSE MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.318.936; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del código Penal en perjuicio de LESCAR MAYS MAICAN. SEGUNDO: Se rectifica la pena al acusado: HECTOR JOSE MAYZ LARA, por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal Venezolano, y por aplicación de la atenuante contenida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION TERCERO: Se rebaja la pena al acusado: ALVIS DANIEL MAIZ LARA, por efecto extensivo del recurso de apelación, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
CBG/luisita