REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 31 de Marzo de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2006-000024
ASUNTO : RP01-X-2006-000024
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la Inhibición planteada por el abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2003-000092, seguida al acusado: CLEMENTE JOSÉ ROJAS QUIJADA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, su inhibición de la manera siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado Clemente José Rojas Quijada por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en los artículos 377 del código penal en perjuicio de Yaliska Yorelis Ramos, cuyo conocimiento corresponde al tribunal Primero de Juicio por mi representado del cual tomé posesión el día 01 del presente mes y año, he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la fase intermedia del proceso, ya que para la época se cumplió la referida fase, me desempeñe como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fase en la que estuve previamente por un lapso de dos, (2), años y cinco, (5), meses, antes de ser rotado a la fase de juicio y fui el Juez que celebró en fecha 05 de Abril del año 2005, la audiencia preliminar en la cual y luego de admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, por estimar que era viable el enjuiciamiento del acusado en base a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, decreté la apertura a juicio oral y público, actuaciones estas, que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente prejuzgan al referido procesado quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causa que afectan la Imparcialidad y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, extensión Carúpano, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Primero de Juicio, abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en las causales de inhibición contenida en los numerales 7° y 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura al juicio oral y público al acusado CLEMENTE JOSÉ ROJAS QUIJADA.
En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Primero de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2003-000092, seguida al acusado: CLEMENTE JOSÉ ROJAS QUIJADA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBGA/Luis