REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO Nº RP01-R-2006-000052
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE LINO BENAVIDES y ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual negó la admisión de la pruebas ofrecidas por ésa Representación Fiscal en fecha 31 de agosto de 2005, en escrito de acusación y las pruebas ofrecidas en fecha 01 de diciembre de 2005, en el asunto seguido al imputado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Circunstancias de Alevosía y Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PADRÓN RIVAS.
Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:
MOTIVOS DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“…La decisión recurrida es apelable de conformidad con los artículo supra señalados, toda vez que la ciudadana Juez consideró desaplicar el artículo 339 del COPP, estimado que las pruebas promovidas para su lectura, no son de las indicadas en dicho artículo…”
Causando un gravamen irreparable a la victima, en el sentido de que negó la admisión de las pruebas promovidas oportunamente en la acusación, en el capitulo V, Documento Para Su Lectura, de fecha 31/’8/05.
Continúa señalando
“…Asimismo, declaró inadmisible la prueba promovida para su lectura conforme al 328 del COPP, facultad de las partes solicitadas antes de hacerse efectiva la audiencia preliminar propiamente dicha, alegando que la misma debía consignarse cinco (5) días antes de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar. …”
Situación esta que quebranta el debido proceso la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, violándose así las máximas procesales de la SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES. - Todo por cuanto se aprecia que oportunamente, el Ministerio Público presentó las pruebas agregada a la causa principal eficazmente, y el Tribunal no admitió las mismas, lesionando así, los derechos de la victima.…”
Finalmente solicita que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión recurrida y que se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de Acusación y la prueba promovida, conforme a la facultad de las Partes, según lo establecido en el 326 y 328 del COPP.
Emplazada como fue la defensa, esta dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“OMISSIS”
…”Ninguna de las actuaciones que el Ministerio Público pretendió incorporar al Juicio por su lectura encuadra dentro de los supuestos de excepción a la oralidad contenidos en el artículo 339 que se ha analizado.
Sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-05 y el Acta Policial de fecha 10-07-05, para negar su admisión bastaría con alegar, además del contenido de los comentados artículos 14 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma establecida en el artículo 112 eiusdem, la cual señala que ellos sirven de fundamento a la acusación fiscal más no de prueba.
En el caso del record de Conducta debe señalarse que, además de impertinente para la demostración del hecho imputado, resulta legalmente impensable dentro de un derecho penal de acto…”
ADUCE QUE:
“La situación que PLANTEA DEL OFICIO N° 244…no se trata de un informe que haya sido evacuado para la Fiscalía del Ministerio Público, en segundo lugar existe una imposibilidad manifiesta…de precisar a que solicitud corresponde la información…
Por último solicitó la defensa que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 14-02-06.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Cuarto de Control, en la oportunidad de la celebración Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de febrero de 2006, entre los razonamientos argumentados en su decisión expuso entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
…”Se niega la admisión para su lectura de los siguientes elementos que fueran ofrecidos como medios de pruebas por la representación fiscal: Acta de investigación penal de fecha 10-07-05, acta policial del 10-07-05, copia certificada del libro de novedades de 10-07-05, record de conducta del funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acta de nombramiento del funcionario Domingo Rojas de cha 01-04-1987, oficio 244 de fecha 01-08-2005, Reconocimiento medico legal, experticia de mecánica y diseño N: 151 de 10-08-05, por no ser todos estos medios de pruebas de los indicados en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, para ser admitidos y ser incorporados a juicio por su lectura. De igual manera se niega la admisión a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal mediante escrito de fecha 01-12-2005, siendo de acotar que no lo fueron aportadas oralmente en esta audiencia, decisión esta de negar la admisión a dichos medios de pruebas en razón de haber sido aportadas extemporáneamente al proceso, ello a tenor de lo previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio sostenido por el tribunal supremo de Justicia en decisión de fecha 20-10-2005, toda vez que el lapso en dicha disposición indicada es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta en el presente caso, fue fijada para el 07-10-2005 a las 9: a.m., según auto de fecha 14-09-05, siendo de acotar que en la referida fecha se produjo el diferimiento del acto por incomparecencia del defensor fijándose nueva oportunidad el día 10-11-05 8: 30 a.m., cuando tampoco se materializa la misma, por la misma razón que la anterior, acordándose en esta fecha su celebración para el 11-01-06, y con posterioridad a todas estas oportunidades es que se consigna el referido escrito de promoción de pruebas, lo que evidencia la extemporaneidad del mismo haciendo forzoso a este Tribunal negar su admisión…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El primer punto de queja de los recurrentes, deviene por que la recurrida no admitió en su decisión de fecha 14 de febrero de 2006, pruebas ofrecidas para su lectura en la acusación; debido a que las mismas no figuran dentro de los límites establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se puede constatar que la Vindicta Pública, en fecha 31 de agosto del año 2005, en su escrito de acusación, presentó pruebas para que fueran incorporadas por su lectura en el juicio oral, dentro de las cuales están: Acta de Investigación Penal, Reconocimiento Médico Legal, Acta Policial entre otras, luego una vez presentada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo no las admitió, por que consideró que las mismas no son medios de pruebas de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues tenemos que en este caso la Representación del Ministerio Público, como Director de la Investigación, tiene libertad de interponer toda prueba documental o de informe que considere pertinente para probar los hechos sobre los cuales se basa su persecución penal, siempre y cuando se palpe su licitud, y es obligación del Juez como garante de la justicia, admitirlas cuando estas estén de acuerdo a las disposiciones de la ley. Por lo que si el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que le especifica al Juez, la pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, y entre las cuales en su ordinal segundo prevé “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a los previsto en este Código”, el Tribunal A quo, debió especificar el porqué consideró que dichas pruebas, no son de las especificadas en la citada norma, y si las mismas estaban contrarias a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se concluye que las pruebas presentadas por su lectura, por el Ministerio Público, fueron recabadas de acuerdo a los medios legales que la legislación presenta para su obtención, que fueron explanadas oportunamente, y que además están dentro de las señaladas en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas debieron ser admitidas para su lectura, por lo que considera esta Alzada que lo procedente es revocar la decisión con relación a este punto y se admiten las pruebas que fueron presentadas en el escrito de acusación de fecha 31 de agosto del 2005. Así se decide.
Con relación al segundo punto de queja de los Representantes del Ministerio Público, de que la Jueza de Control no admitió las pruebas ofrecidas para su lectura de fecha 01 de diciembre de 2005, esta Corte de Apelaciones observa que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para el día 07 de octubre de 2005.
Ahora bien se evidencia que las pruebas promovidas por los recurrentes fueron hechas en forma extemporánea y en virtud de que ha mantenido reiteradamente este Juzgado Superior que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la extemporaneidad o no, de las pruebas presentadas por las partes en las audiencias preliminares, es la fecha en la que se fija la audiencia preliminar por primera vez aunque se realice o no la Audiencia Preliminar en esa fecha.
Así pues el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, les da a las partes la oportunidad procesal de promover las pruebas que consideren pertinentes y necesarias, para afirmar sus alegatos; pero esta oportunidad debe ser cuidadosamente velada por el Órgano Jurisdiccional, es por lo que de conformidad con el artículo in commento, tal como lo señalo la recurrida en su decisión donde las declaró extemporanéas esta Corte de Apelaciones declara Parcialmente Con Lugar, la Apelación Interpuesta por los Representantes del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE LINO BENAVIDES y ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al imputado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Circunstancias de Alevosía y Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PADRÓN RIVAS.- SEGUNDO: SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas para su lectura por la Vindicta Pública, en su escrito de Acusación de fecha 31 de agosto de 2005 y TERCERO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre del 2005 no se admiten por ser extemporáneas..
Publíquese, regístrese y remítase al A Quo a quien se comisiona para que efectúe las notificaciones.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
DR. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA