REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 21 de Marzo de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S -2004-007533
ASUNTO : RP01-R-2006-000059
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.831.997, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO LICEO VASQUEZ contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo Jeep, modelo Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, tipo Sedan, placa BAE-34Z, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1095180.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el recurrente que el vehículo propiedad de su mandante, le fue hurtado del estacionamiento donde lo guardaba y posteriormente en fecha 17 de agosto de 2004 fueron hallados dos cadáveres, razón por la cual fue retenido el vehículo y llevado al estacionamiento Grúas Oriente y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que pese a que están adulterados los seriales ello no es impedimento para su entrega al menos en calidad de guarda y custodia.
Sigue aduciendo que existe una Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 1412 de fecha 30-06-2005, la cual establece la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez de Control de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados y con seriales adulterados .-
Asimismo solicita sea admitido el presente recurso, declarado con lugar en la definitiva, que se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control en la cual niega la entrega del vehículo y se dicte una decisión propia en la que se corrija el desacierto jurídico dictado y se ordene la entrega del referido vehículo.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes y constan en autos.
Considera esta Corte que no se hace necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO LICEO VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.831.997, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo Jeep, modelo Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, tipo Sedan, placa BAE-34Z, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1095180. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita