REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de Marzo de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000075
ASUNTO : RP01-R-2006-000075

JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.683, actuando con el carácter de defensor privado, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha: 30 de Enero del año 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa penal seguida al ciudadano: MIGUEL LUIS BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.114.615, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN JOSEFINA TANG DE GUTIÉRREZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta el recurrente, abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, defensor privado, el recurso de apelación con base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el representante del Ministerio Público en su libelo acusatorio, en lo atinente a la promoción de pruebas indica específicamente testimonios, sin señalar la necesidad de ellos, razón por la cual en la audiencia preliminar el defensor solicito al tribunal de control que no admitiera las pruebas por cuanto dejaría a su defendido en estado de indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue alegando que, el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a las partes a indicar la pertinencia y necesidad de cada prueba que se promueva, es decir que se debió señalar de forma expresa, cuales hechos se pretenden demostrar con las pruebas.

Igualmente señala el recurrente, “…El juez de Control, según el artículo 64 ejusdem, en su primer aparte, le corresponde hacer respetar las garantías procesales, en ese sentido es el que se va a pronunciar sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos, y no podrá hacerlo debidamente, si las partes no informan respecto a tales circunstancias…”

Aduce que el Tribunal A quo, ha incurrido en violación de normas de carácter constitucionales, especificando el numeral 1° del artículo 49, de nuestra Carta Magna, al no señalar la necesidad y la pertinencia de los medios de pruebas.

Por último indica: “Por las razones expuestas, es que apelo del auto de fecha 30 de Enero del presente año, en el que Tribunal Cuarto de Control de este circuito, Extensión Carúpano, admitió las pruebas ilegalmente promovidas, a los fines de que la Corte de Apelaciones revoque dicha decisión, preservando el Debido Proceso y el derecho a la defensa.
Emplazada como fue la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este no dió contestación al referido recurso.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el apelante recurre del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, de fecha 30 de Enero de 2006, mediante el cual admite totalmente la acusación fiscal, además admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que no son contrarias a derecho y a la ley, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano MIGUEL LUIS BLANCO ZABALA.

Establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…omissis…)
Este auto será inapelable.“

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Claramente se infiere, de los artículos anteriormente trascritos de la ley adjetiva penal, que por disposición expresa del legislador, esta alzada no podrá conocer de aquellos recursos cuya decisiones sean irrecurribles, es decir, el auto por el cual la ciudadana Jueza de Control admite la acusación Fiscal no es apelable y observa quien aquí decide que el recurrente apela del auto que ordena la apertura del Juicio Oral y Público y admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que no son contrarias a derecho y a la ley; en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición de la Ley y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, (defensor privado), contra el auto de fecha, dictado en fecha: 30 de Enero del año 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa penal seguida al ciudadano: MIGUEL LUIS BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.114.615, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN JOSEFINA TANG DE GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/luis