REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: RP01-R-2006-000068
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 278 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO.-
En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual los recurrentes lo sustentan en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, por considerar que el A quo incurrió en el vicio de inmotivar su sentencia cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, se limitó única y exclusivamente a realizar una trascripción de las manifestaciones de los testigos que fueron llevados a sala y no procuro a favor de la acusada las atenuantes pertinentes lo que conllevo a un perjuicio en contra de la misma al momento de hacer el cálculo de la pena, que debió ser aplicable en el límite inferior y no en el término medio de la misma.-
De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por la secretaria del juzgado A quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ejusdem, tal como se desprende del folio (76) de la Quinta Pieza.-
De manera que el presente recurso, no se encuentra dentro de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte considera procedente declarar su ADMISION. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales: Copias de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08-02-2006 y las actas de debate que recoge las incidencias del Debate Oral y Público de fecha 19, 26, y 31 de enero y 08 de febrero del presente año, promovidas por los recurrentes se declaran ADMISIBLES por cuanto esta Alzada las considera legítimas oportunas y pertinentes, a los fines de demostrar las alegaciones de la defensa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. -Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y HERNÁN ORTIZ ROMERO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a la acusada GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 278 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GUEVARA TOLEDO.- SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el OCTAVO día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, verificadas como sean en autos las notificaciones de las partes.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidente
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO.
La Jueza Superior (ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-