REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de Marzo de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268
ASUNTO : RP01-R-2005-000165


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha 12 de Agosto 2005, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: JAIME GONZÁLEZ, ORLANDO CARIACO y JESUS BARRETO, titulares de las cédula de identidad N°(s)V- 11.375.003, 17.446.504 y 11.666.003, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JULIÁN CARRILLO (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la medida cautelar decretada causa un gravamen irreparable a la pretensión del Estado y a los intereses de la víctima, en virtud de haber motivado la solicitud de privación en las circunstancias de peligro de fuga por la gravedad del daño causado, que lleva consigo la muerte de una persona.

En virtud de lo cual la recurrente solicita a la honorable Corte de Apelaciones revoque la medida y ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha: 12 de Agosto 2005, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: JAIME GONZÁLEZ, ORLANDO CARIACO y JESUS BARRETO, titulares de las cédula de identidad N°(s)V- 11.375.003, 17.446.504 y 11.666.003, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JULIÁN CARRILLO (occiso). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis