REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º
Asunto N °: RP11-P-2004-000089
Asunto N °: RP01-R-2006-000037
Jueza Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el penado HORACIO RAMÓN ORTÍZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.703.345, a quien el Tribunal Mixto Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó en fecha 14 de Abril del 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Recibidos tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
.
Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.
Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente formula el recurso de revisión con base a las previsiones establecidas en los artículos 1, 2, 7, 19, 21, 24, 26, 49, ordinal 6°, 51, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 2, 21, 137 primer aparte, 470 ordinal 6°, 471 numeral 1°, y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16-12-2005, gaceta oficial N° 38.337.-
Aduce que la pena que le fue impuesta por el tribunal A quo, debe ajustarse conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho a diez años, y la cual le beneficia con la rebaja de la mitad de esta.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:
Alega que la solicitud interpuesta por el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Por último solicita, que el recurso de revisión interpuesto por el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, sea admitido y declarado con lugar, y consecuencialmente sean consideradas las penas accesorias al momento de dictar la nueva decisión.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISSIS”
6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Nuestra Carta Magna establece:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:
Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”
Ahora bien, el penado: HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“…el acusado HORACIO ORDTIZ (sic) BERMUDEZ es culpable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene establecida una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, EL Ministerio Público alegó la agravante de la utilización del hogar domestico (sic) para la comisión del delito, pero al analizar las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio, no se demostró que el acusado haga (sic) utilizado la residencia donde se ocultó la droga, como hogar domestico, porque aun cuando los funcionarios señalaron que se encontró parte de la droga en un cuarto de niños, no se acreditó la existencia e identidad de los niños ni la relación del acusado con ellos, ni tampoco se acreditó que la vivienda fuere una residencia familiar, por lo que no puede ser aplicada la agravante señalada. Mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, fundamentando que su defendido no tienen antecedentes penales y eso debe ser valorado como circunstancia atenuante y por ende bajar la pena al extremo mínimo establecido, además de esto, el Tribunal estima que en base al principio de proporcionalidad, dado que la droga incautada, es una cantidad mínima, en comparación con lo grandes alijos que se ocultan y trafican, el acusado es merecedor de la atenuante señalada y en consecuencia la pena aplicable debe ser el extremo mínimo establecido en el tipo penal, que son diez años de prisión y así se decide.
El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: HORACIO ORTIZ BERMÚDEZ, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-
Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años.
En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que aplicó el A quo y llevo la pena al término mínimo, en consecuencia la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión.
En razón de ello la pena aplicar es en definitiva de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado HORACIO RAMÓN ORTIZ BERMÚDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 5.703.345. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis