REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000058

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN MOISES LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, planteada.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente de la manera siguiente: “Vista la sentencia emanada por éste Despacho en la cual se niega lo solicitado por mi representado “APELO” de la misma por considerar que no está ajustada a Derecho”, como consta al folio 77 de la presente causa, pero no consta en su escueto escrito, las razones de hecho y mucho menos los fundamentos de Derecho en lo que se basa su recurso. Por otra parte riela al folio 79 el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem,

Sin embargo, aún cuando es establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la forma como ha de ser interpuesto el recurso de apelación, es fácil observar que el recurrente no dio bajo ninguna circunstancia cumplimiento a ello, ignorando esta Alzada qué alega a favor de su representado, para que pueda operar la devolución del vehículo solicitado, o que impugna de la decisión interlocutoria a través de la cual se ha negado la entrega del vehículo automotor.

Así mismo no es menos cierto que de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aquellos casos por los cuales sólo podrá esta Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso, observándose que en sus literales nada se dice cuando el recurso interpuesto no llena los requisitos exigidos para ello. De manera que indefectiblemente ha de ser admitido.

No obstante admitido el recurso interpuesto, no puede esta Alzada suplantar alguna opinión que hubiere querido exponer el recurrente en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto nada dice al respecto. En consecuencia deberá esta Corte hacer una revisión de oficio del contenido de la decisión recurrida.

Así tenemos que, del contenido y resultado de las experticias efectuadas al vehículo objeto de reclamación, por los expertos competentes, se evidencia que los seriales tanto de carrocería, motor y seguridad resultaron ser falsos, incluyéndose el serial de seguridad del vehículo el cual se encontraba desvastado. De igual manera verificó la Jueza A quo, de la experticia grafotécnica llevada a cabo a los documentos entregados al comprador-solicitante, que los mismos resultaron ser falsos. De todo el conjunto de experticias efectuada al vehículo, resultó imposible su identificación. Ello en criterio de la Juzgadora A quo, consideró que no hacía posible la identificación del vehículo reclamado como el mismo adquirido por el solicitante.

De manera que ante la inexistencia de alegato alguno por el recurrente a los fines de poder esta Alzada evaluar los mismos y compararlos con el contenido de las actas, es procedente considerar que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, salvo que de alguna manera pueda el solicitante CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES, demostrar alguna circunstancia por la cual demuestre que dicho vehículo sea el mismo por el adquirido como parte de buena fé.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho. Ha de declararse entonces sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MOISES LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, planteada.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso interpuesto. TERCERO: SE
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a quien se comisiona para practicar las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-