REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000043
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO y JESÚS JOSÉ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN FECHA 04-11-05, en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO y JESÚS JOSÉ SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…en fecha 04 del mes de noviembre del año 2005, el Tribunal de la recurrida dictó un auto en el que acordó Medida Cautelar a mis defendidos y a otros,…específicamente les exigió, para darle su libertad, fianza de dos (2) personas para cada uno, para lo cual cada fiador debe tener un ingreso mínimo de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales. Dicha decisión fue impuesta a los ciudadanos en fecha 09 del mismo mes y año.
En tal sentido en fecha 11-11-2005, consigné los requisitos exigidos por el Tribunal a las personas propuestas como fiadores.
El Tribunal de Control en referencia, inmerso en un retardo procesal injustificado, fijó una audiencia para la fecha 23 del mes de noviembre del presente año, que denomino audiencia de Constitución de Fiadores. Suponiéndose la defensa, en base a la lógica racional, que para esa oportunidad el Tribunal Quinto de Control de la Extensión Carúpano, había revisado los requisitos exigidos a los fiadores, y en consecuencia los aceptaría como tales y procedería a materializar la medida cautelar acordada, dando la libertad a los imputados, libertad que debió producirse desde el mismo momento en que concluyó el lapso de cuarenta y cinco días que tuvo el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, tal como lo dice expresamente el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“OMISSIS”:
…resulta una subversión del orden procesal, en el que incurrió el Tribunal Quinto de Control, Extensión Carúpano, en dos (2) situaciones; la primera, al desarrollar la audiencia de fecha 23 de noviembre del presente año, de la forma expresada, la cual no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra Ley; la segunda, al darle cabida a la solicitud del Ministerio Público, basada en el hecho de que vencido el lapso para su acusación, y presentada esta (fuera de lapso) sin que el Tribunal haya acordado la libertad de los imputados, queda anulada automáticamente, el derecho a la libertad que tienen dichos imputados.-
Esas dos (2) situaciones, solo constituyen una subversión del orden procesal, por cuanto no están previstas en nuestro ordenamiento jurídico, además la segunda, viola el viejo adagio jurídico “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU BENEFICIO, SU PROPIA TORPEZA”, pues, el Ministerio Público, a pesar de que había obtenido prorroga, que le extendió el lapso de acusación a cuarenta y cinco (45) días, no la presentó dentro de él, y sin embargo pretende enmendar su omisión con un recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal que procedió de la manera ordenada en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pone en movimiento por falta de actividad del Ministerio Público.-
“OMISSIS”:
De tal manera…que no existe fundamento jurídico para que el Tribunal Quinto de Control de la Extensión Carúpano, fundamentara su decisión interlocutoria de fecha 23 del presente mes y año, suspendiendo los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que había acordado en fecha 04-11-2005. Convirtiéndose esa decisión en un error inexcusable para la administración de Justicia, que se incrementa con el fundamento que se hace en base al artículo 374 del mismo Código Adjetivo Penal, que es aplicable a un supuesto de hecho totalmente distinto al que motivó a la recurrida, que requiere que esos efectos suspensivos contra una medida que acuerda libertad del imputado, se produzca en una audiencia de presentación, con motivo de un presunto delito en flagrancia, por lo que el Ministerio Público debe apelar en la misma audiencia, y la defensa hacer su contestación; inmediatamente el Tribunal de Control remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, y ésta, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir del recibido de dichas actuaciones.-
Todo esto,…solo constituye flagrante violación a los artículos 26 y 49 en su numeral primero de la Constitución Nacional, el primero garantiza la tutela efectiva de los derechos de las personas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Por todo esto, es que apelo formalmente de la citada decisión interlocutoria a los fines de que se revoque y se les conceda la libertad a mis defendidos.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 23-11-2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…Vista la exposición de las partes, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: revisado como ha sido la presente causa cursa al folio 240 al 243 escrito de apelación de fecha 21-11-2005, ejercido por la Representación Fiscal dentro del lapso legal correspondiente y como quiera que pide expresamente en su escrito de conformidad con lo indicado en la boleta de notificación N° RJ11BOL2005014800, de fecha 10 de noviembre del presente año, recibida el 15-11-05, donde se le notifica a la Fiscal del Ministerio de la decisión dictada en fecha 04-11-05, que acuerda la medida cautelar, todo de conformidad 256 ordinales 3° y 8° de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interposición de un Recurso se suspenderá la Ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, por lo que este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar otorgada en fecha 04-11-05, hasta tanto halla un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, en cuanto a los fiadores presentados por la Defensa, considera quien aquí decide, por lo expresado por la mayoría de ellos no conocen a sus afianzados, desconocen su nombre, quienes son, por lo que mal pueden afianzar a quien no conocen, este Tribunal de conformidad con el artículo 258 el cual indica las condiciones que deben tener los fiadores, le corresponde a este Juzgador verificar que las circunstancias que reúnan los fiadores deben ser las adecuadas con el referido artículo…por otro lado no es suficiente clara la certificación de ingreso sobre como son obtenidos y la actividad económica desempeñada por cada uno de ellos y donde específicamente la desempeñan, por lo que se desestima a los fiadores presentados para afianzar a los imputados, no obstante pueden ser presentados nuevos fiadores que reúnan las condiciones que contempla el artículo indicado up Supra, mientras se resuelve el Recurso Ejercido…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos en la presente causa y en cuanto al problema sometido a nuestra decisión, hacer la separación de dos situaciones fundamentales planteada por las partes. Así tenemos, primero lo alegado por el recurrente de autos, en cuanto a que la suspensión de los efectos de medida cautelar sustitutiva de libertad constituye un error inexcusable para la administración de justicia, siendo que la Jueza A quo tomo en cuenta y consideración el alegato de la representante del Ministerio Público, inserto en el recurso de apelación interpuesto contra las medidas cautelares acordadas, en fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al efecto suspensivo que produce el recurso interpuesto.
Desglosando las posiciones asumidas por las partes procesales, hemos de hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación. Decantando tal afirmación, no sería ello aplicable al caso de autos, toda vez que tal como consta en acta levantada por el Tribunal A quo, en ocasión de imponer de la sentencia mediante la cual se acordaba la medida cautelar, y con ello la presentación de los recaudos exigidos, se puede leer en su parte in fine : ( folio 144).”..y una vez consignados los recaudos se ordenará la inmediata libertad”. De manera dicha libertad como tal, no había sido decretada aún por el Tribunal, la orden de excarcelación, no había sido dada para el momento mismo que la representación de la Vindicta Pública interpusiera su recurso de apelación.
En segundo lugar, la Jueza A quo aplica para la suspensión de los efectos de la medidas cautelares acordadas, el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto esta Corte de Apelaciones no se pronuncie con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. De allí que este efecto suspensivo general es aplicable al presente caso, pues ella no entra en controversia con el antes señalado artículo constitucional, por las razones ya expuestas, puesto que de no ser ello aplicable se haría expresa mención de ello en la disposición legal, siendo en este caso en el artículo 439 ejusdem , lo cual como sabemos no se hace. Situación contraria hubiere ocurrido, si la Jueza A quo, le hubiere dado cumplimiento y ordenado hacerse efectiva como tal la libertad de los acusados, bajo la figura de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas antes del recurso de apelación interpuesto.
En tercer lugar, y en fundamento a lo acordado por la Jueza A quo en su decisión de fecha 24 de noviembre de 2.005 ( folio 202), cuando al decretar la suspensión de los efectos de la medida cautelar acordada, hasta tanto haya un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se hace oportuno en consecuencia, hacer referencia al resultado de ello, motivado a que el mismo fue resuelto por este Tribunal Colegiado en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.006, con la ponencia de la Dra, Yeannete Conde Luzardo, mediante la cual se REVOCÓ la decisión recurrida en donde se otorgaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores a favor de los imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ordenándose además a la Jueza A quo, que en el caso de haberse hecho efectiva la libertad , procederá a decretar Orden de Detención de los mismos. Quedando en consecuencia incólume los argumentos allí expuestos por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada. Todo ello por cuanto se ha de tener presente que ambas medidas, sea la libertad, sea la coerción de esa libertad, han de tomarse en casos de extrema necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, el grave peligro que representa su libertad para la regularidad y consecuencia de los fines del proceso que se le sigue, mucho más en el caso que nos ocupa siendo el delito procesado referido a sustancias estupefacientes, denominado como delito de lesa humanidad.
Lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto por la Jueza A quo en la misma decisión que se recurre, mediante la cual declara que se “ Desestiman los fiadores presentados”, procedente es que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FRANCO y JESÚS JOSÉ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN FECHA 04-11-05, en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-
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