REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000071
ASUNTO : RP01-R-2005-000143

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.429.037, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del reformado Código Penal (actualmente artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Vigente), en perjuicio del ciudadano FREDDY BAUTISTA SALAZAR.

Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
I
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA

Manifiesta el recurrente, Abg. RUBEN GARCIA, que la norma jurídica en este caso ha sido errónea por cuanto el Ministerio Público presentó acusación por el delito de homicidio calificado con alevosía y premeditación, lo cual apreciando lo sucedido en el debate oral y público era imposible que se aplicará tal norma jurídica.

Aduce el recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no valoró ni apreció en ningún momento las declaraciones de MARIA CUEVAS, JUSTO GUZMÁN, CATALINO RAMÍREZ, HECTOR MARCANO y HAIDEE MARCANO, quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos LUIS ALFREDO FERMIN, ORANGEL SALAZAR y FREDDY SALAZAR, andaban armados con una escopeta recortada y en busca de los hermanos Tineo para matarlos.

Sigue aduciendo que no tomó en consideración las declaraciones de los expertos IGNACIO ANDRADES, DANNI REYES, quienes manifiestan que se le practicó experticia a un cartucho calibre doce (12) y a una escopeta calibre dieciséis (16) e igualmente explicaron que el cartucho doce (12) es mas grueso en diámetro que el calibre dieciséis (16), por lo que era imposible que se pudiera disparar al mismo momento con bácula dieciséis (16) las dos conchas.

Además, manifiesta el recurrente que el Tribunal no se pronunció sobre la declaración de la experta ANSELMA RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el occiso presento una hemorragia interna, que fue herido por arma de fuego, que fue intervenido quirúrgicamente y que falleció cinco horas después, a consecuencia de hemorragia interna que se produce posterior a la referida intervención.

Continúa alegando el defensor privado, que hubo errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, debido a que los hechos y circunstancias probadas durante el debate oral y público, evidencian que no pudo haber ventaja por parte de su defendido LUIS FELIPE TINEO, al defenderse de una agresión injusta de la cual fue objeto, por parte de los ciudadanos LUIS ALFREDO FERMIN, ORANGEL RANGEL y FREDDY SALAZAR, por lo que a juicio del recurrente, lo que ocurrió en este caso fue un exceso en la legítima defensa o en el peor de los casos un homicidio concausal, por lo que la norma aplicable sería el artículo 410 del Código Penal, con las atenuantes del caso.

En base a los argumentos antes expuestos, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por errónea aplicación de una norma Jurídica de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Fiscala del Ministerio Público Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, ésta no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Dr. RUBEN GARCIA.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente recurso de apelación está basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de que “la defensa considera que hubo errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio...porque los hechos y circunstancias probadas durante el debate, demuestran que no hubo, ni pudo haber ventajas por parte de mi defendido LUIS FELIPE TINEO, al defenderse de la injusta agresión de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos: LUIS ALFREDO FERMÍN, ORANGEL RANGEL y FREDDY SALAZAR, quienes estaban armados y además de superar en fuerza física a LUIS FELIPE TINEO...”

Arguye la defensa que el tribunal sentenciador “no valora ni aprecia en ningún momento las declaraciones de MARIA CUEVAS, JUSTO GUZMÁN, CATALINO RAMÍREZ, HÉCTOR MARCANO y HAIDEE MARCANO, quienes fueron contentes al afirmar que los ciudadanos LUIS ALFREDO FERMÍN y ORANGEL SALAZAR y FREDDY SALAZAR andaban armados con una escopeta recortada y andaban buscando a los hermanos tineos para matarlos...”

Tal como fue descrito en el recurso de apelación, la fundamentación que recae en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a la consideración de un supuesto de hecho, estimado demostrado en la sentencia recurrida, al que le fue aplicada una norma jurídica erróneamente.

Sin embargo, en el recurso de apelación que se analiza, no se trae a colación cuál fue el hecho estimado como demostrado por la recurrida, al que supuestamente, según la defensa, se le haya aplicado una norma jurídica erróneamente.

Hace la Defensa en el recurso de apelación un análisis de algunas pruebas testimoniales que según su criterio no fueron estimados debidamente por la recurrida, de las cuales extrae conclusiones disímiles con la sentencia apelada, sin que ofrezca los hechos que fundamentan el supuesto invocado de “errónea aplicación de una norma jurídica”. Se estima al respecto que los hechos a que se contrae la denuncia no se subsumen en el supuesto invocado en el recurso de apelación que se analiza, ya que el alegato de falta de análisis de pruebas que expuso el recurrente no se subsume en el numeral 4 sino en el 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, y a pesar de los errores de forma en que incurre el recurso de apelación, quien aquí sentencia estima que aquélla no incurrió en el vicio invocado de “errónea aplicación de una norma jurídica” ni ningún otro vicio que propenda a la anulación de oficio del fallo recurrido.

Por tanto, con fundamento en los considerandos anteriores, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2005, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Colegiada que el acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, fue sentenciado en fecha 30-06-2005, fecha la cual ya había entrado en vigencia el Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5768, de fecha 13 de Abril de 2005.

Ahora bien, con base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el principio de retroactividad de la ley penal que dice:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”


Conforme a lo antes expuesto, visto que se declara sin lugar el recurso interpuesto, se procede a modificar la pena, ya que el artículo 406 ordinal 1°, establece una pena de “quince (15) años a veinte (20) años de prisión”, por lo que la pena se cambia de presidio a prisión, en consecuencia la pena aplicar para el acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, es de quince (15) años de prisión.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN GARCÍA, actuando en su carácter de de Defensor Privado del acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.429.037, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de junio de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de FREDDY BAUTISTA SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada. TERCERO: SE MODIFICA la pena impuesta de presidio a prisión, por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en Quince (15) años de Prisión, para el acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA