ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000210
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados JOSÉ LUIS ORDOSGOITTI MARVAL, EDUARD JOSÉ ORDOSGUITTI MARVAL Y RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, titulares de las cédulas de identidad N° 16.626.962, 16.626.962 y 16.626.960, respectivamente, a quien el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, los condenó en fecha 14 de febrero de 2005, por Admisión de Hechos, a cumplir una pena de 3 años y 4 meses, de prisión, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los penados fundamentan su solicitud en el artículo 470 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Recurso de Revisión para regular las causas que den lugar a dicho recurso, solicitando que les sea revisada su causa en lo que se refiere el citado artículo, motivado a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, declarándose en consecuencia ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en cada uno de los cuales plantea lo siguiente:
OMISSIS
…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto personalmente por los penados… sea admitido y declarado con lugar…”
DE LA PENA IMPUESTA
A los penados JOSÉ LUIS ORDOSGOITTI MARVAL, EDUARD JOSÉ ORDOSGUITTI MARVAL Y RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano les impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…”El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión que va de 4 a 6 años y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en 5 años de prisión y en el caso de la admisión de hechos solo se le rebaja un tercio, es decir UN (1) año y OCHO (8) meses, quedando en definitiva que los ciudadanos José Luis Ordosgoitti Marval, Richard José Ordosgoitti y Eduard José Ordosgoitti Marval, deberan cumplir la Pena de TRES (3) años y Cuatro (4) meses de prisión…”.
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizadas las solicitudes interpuestas por los penados, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Nos encontramos con una nueva ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, en lo cual refiriéndose al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Del anterior señalamiento se desprende que la pena impuesta a los penados, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta una pena menor a la establecida en la Ley derogada, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, rectificar la pena impuesta a los citados penados, y ajustarla dentro de los límites del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código penal.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, suma los límites de la pena establecida en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual para el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, comporta una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión, dando como resultado Tres (3) años de prisión, que aplicándose el término medio nos arroja una pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión. Entonces en virtud de que el penado admitió los hechos, el mismo se refugia en la garantía establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece la rebaja de 1/3 de la pena. No obstante el mismo artículo 376 en su segundo aparte establece una excepción para los delitos relacionado con la Ley que regula la materia de Drogas, lo cual no deben ser rebajados sino hasta su límite inferior, es por lo que esta Alzada, revisa y rebaja la pena a aplicar a los prenombrados penados, solo hasta su límite inferior que es un año (1) de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por los penados JOSÉ LUIS ORDOSGOITTI MARVAL, EDUARD JOSÉ ORDOSGUITTI MARVAL Y RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, titulares de las cédulas de identidad N° 16.626.962, 16.626.962 y 16.626.960, respectivamente, a quien el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, los condenó en fecha 14 de febrero de 2005, por Admisión de Hechos, a cumplir una pena de 3 años y 4 meses, de prisión, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena a UN (1) año de prisión, como pena a cumplir por los citados penados. TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
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