ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000201

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, RITO OLAY PORTILLA CONTRERAS, OSNIEL ANTONIIO ARCIA ROJAS Y JESÚS ALEJANDRO PEÑALVER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.064.812, E-81.893.895, 10.224.797 y 4.269.875, respectivamente, a quien el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, les dictó sentencia condenatoria en fecha 05 de mayo de 2005, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los penados fundamentan su solicitud en el artículo 470 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Recurso de Revisión para regular las causas que den lugar a dicho recurso, solicitando que les sea revisada su causa en lo que se refiere el citado artículo, motivado a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, declarándose en consecuencia ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en cada uno de los cuales plantea lo siguiente:
OMISSIS

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto personalmente por los penados… sea admitido y declarado con lugar…”


DE LA PENA IMPUESTA

A los penados JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, RITO OLAY PORTILLA CONTRERAS, OSNIEL ANTONIIO ARCIA ROJAS Y JESÚS ALEJANDRO PEÑALVER RODRIGUEZ, el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano les impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”

…”se CONDENO a los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA VELAQUEZ, OSNIEL ANTONIO ARCIA ROJAS, RITO OLAY PORTILLA CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO PEÑALVER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la siguiente penalidad: de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ésta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en QUINCE (15) años, pero tomando en consideración que los acusados, no registran antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, conforme al numeral 4° del artículo 74 del mismo Código, es procedente rebajar ésta hasta su límite inferior, es decir a DIEZ (10) años de prisión, quedando la misma como pena definitiva a imponer”.



RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizadas las solicitudes interpuestas por los penados, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos con una nueva ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, en lo cual refiriéndose al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Del anterior señalamiento se desprende que la pena impuesta a los penados, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta una pena menor a la establecida en la Ley derogada, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, rectificar la pena impuesta a los citados penados, y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código penal.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, suma los límites de la pena establecida en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual para el delito de Transporte de Estupefacientes, comporta una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, dando como resultado 18 años, que aplicándose el término medio nos arroja una pena de (9) de prisión, no obstante en virtud de que el Tribunal A quo consideró procedente rebajar la pena hasta su límite inferior conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, concluye esta Alzada que la pena definitiva a imponer a los penados es la de Ocho (8) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por los penados JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, RITO OLAY PORTILLA CONTRERAS, OSNIEL ANTONIIO ARCIA ROJAS Y JESÚS ALEJANDRO PEÑALVER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.064.812, E-81.893.895, 10.224.797 y 4.269.875, respectivamente, a quien el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, les dictó sentencia condenatoria en fecha 05 de mayo de 2005, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de 10 años de prisión a nueve (8) años de prisión, como pena a cumplir por los citados penados. TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.