REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N: RP01-P-2004-000041
ASUNTO N: RP01-R-2005-000227

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Rómulo Urbano LUIGGI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.569, en su carácter de defensor privado de los acusados ROBERT LATTAN RONDON y MARIO SANCHEZ Titulares de las cédulas de identidad No(s). V-9.933.888 y V-3.010.947, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha: 14 de Julio de 2004, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
.

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de de revisión con base a las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aduce que la nueva ley, establece una pena de ocho a diez años, menor a la que se le impuso a sus defendidos, circunstancia que beneficia a los penados de autos

Por último, solicita que se le rebaje la pena a nueve (9) años de prisión, se le aplique las accesorias de ley y se declare con lugar el recurso.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que la solicitud interpuesta por el abogado. ROMULO URBANO LUIGGI, explana la solicitud fundamental del mismo, que no es otra que la rebaja de la pena, sin embargo la norma contiene varias situaciones que dependiendo de estas y una vez aplicadas al caso en concreto procederá, la correspondiente rebaja en ocasión al recurso de revisión.

Igualmente considera la representación fiscal, que el recurrente no encuadra los hechos en su oportunidad debatidos y decididos dentro de la norma, y mucho menos expresa de manera clara la rebaja que pretende.

Sigue alegando que el recurso interpuesto carecer de los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.

Por último solicita que el recurso de revisión interpuesto por el abogado Rómulo Urbano Luigi, sea declarado inadmisible, con los correspondientes efectos. Asimismo de ser declarado admisible solicita muy respetuosamente que sean consideradas al momento de dictar nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, los penados: MARIO SANCHEZ y ROBERT LATTAN, fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:
“OMISSIS”

“…Conforme a los fundamentos antes expuestos, los acusados MARIO SANCHEZ… ROBERT LATTAN… son culpables del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

“…Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, y la defensa tampoco alegó atenuantes de las establecidas en el artículo 74 de ese mismo Código, considerando el Tribunal, que no existe ninguna circunstancia que aminore la gravedad del hecho, que pueda ser valorada de oficio, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer a los acusados, es el termino medio de las establecidas para el delito, que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”


El Tribunal de Primera Instancia condenó a los penados: MARIO SANCHEZ y ROBERT LATTAN, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta a los citados penados, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: para los penados: MARIO SANCHEZ y ROBERT LATTAN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) años de prisión, que es el término medio.

En razón de ello la pena aplicar es en definitiva de ocho (9) años de prisión, para los penados: MARIO SANCHEZ y ROBERT LATTAN, más las accesorias de ley, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de defensor privado de los acusados ROBERT LATTAN RONDON y MARIO SANCHEZ, Titulares de las cédulas de identidad No(s). V-9.933.888 y V-3.010.947, respectivamente. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena a los condenados que le fue impuesta por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de los notificaciones.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
YCL/Luis