REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000114
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista las solicitudes Nros. 164, 165, 154 y 156 de fecha 30-01-2006 y recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-02-2006, presentada por los ciudadanos JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, JHOANMER ALEXANDER HERNÁNDEZ y MAURO ALBERTO TORREZ ZAMORA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.020.606, 16.395.118, 18.591.909 y 15.909.397, respectivamente, actuando en sus condiciones de acusados en el asunto N° RP01-R-2005-000114, seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO, esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:
Los acusados fundamentan su solicitud en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su inmediata LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL o la imposición
Sin embargo observa esta Alzada, que los acusados MAURO ALBERTO TORREZ ZAMORA fueron sentenciados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano en fecha 25-04-2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO Y JHONNY GUERRA LEÓN, fueron sentenciados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y que en fecha 01-06-2005, con respecto a la cual se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Defensores CRISSER BRITO MARTÍNEZ Y RAUL DE PABLOS, admitiéndose dicho recurso y en aplicación del artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace obligatoria la realización de una Audiencia Oral, que en el presente caso aún no ha sido posible su notificación, aun cuando ha sido fijada.
Por otra parte se evidencia de las actas procesales que conforman esta causa que antes de cumplirse el lapso de dos (2) años privados de libertad como lo exponen los acusados; fueron sentenciados por el Tribunal de Primera Instancia competente, es decir obviamente se llevo a cabo el Juicio Oral y Público; aunado a que el delito del cual se trata guarda relación con el tiempo en el cual todavía permanecen privados de libertad de manera legítima, lo que sin lugar a dudas guarda relación estrecha con el principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). De allí no es desproporcionada y mucho menos ilegal e ilegitima la Privación de Libertad en la cual se encuentran.-
Aunado a lo antes expuesto, en fecha 19-01-2006, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones vía fax oficio N° 039 de fecha 10-01-2006, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano ciudadano T.S.U.P. DENIS MENDEZ, donde el Interno JHONNY ALBERTO GUERRA LEON, REVOCA a sus Defensores Privados y solicita el nombramiento de un defensor Público, en fecha 24-01-2006, se libró Boletas de Notificación a los abogados CRISSEL BRITO MARTÍNEZ y RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZÁLEZ, exonerándolos de la defensa y, por error involuntario de esta alzada; se libró oficio al Coordinador de la Defensoría Pública de Presos de este Circuito Judicial, sede Cumaná, aceptando el cargo de defensora Pública la abogada ELIZABETH BETANCOURT PENA, cuando correspondía esta designación a defensores públicos de la extensión Carúpano; procediéndose a subsanar el error cometido inmediatamente y enviándose el mencionado oficio a la Coordinación de Defensoría del Circuito Judicial, Extensión Carúpano.-
Por otra parte aún a la presente fecha el penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN se encuentra sin abogado que ejerza su defensa, sea este Público o Privado, por lo que se ha ordenado ratificar los oficios correspondientes, de manera de poder proceder a la celebración de la audiencia oral ante este Tribunal colegiado. En consecuencia esta Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto, NIEGA las solicitudes de Libertad interpuestas por los acusados JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, JHOANMER ALEXANDER HERNÁNDEZ y MAURO ALBERTO TORREZ ZAMORA.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes Nros. 164, 165, 154 y 156 de fecha 30-01-2006 y recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-02-2006, presentada por los ciudadanos JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, JHOANMER ALEXANDER HERNÁNDEZ y MAURO ALBERTO TORREZ ZAMORA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.020.606, 16.395.118, 18.591.909 y 15.909.397, respectivamente, actuando en sus condiciones de acusados en el asunto N° RP01-R-2005-000114, seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidente
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-