REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000006
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Diciembre de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 26-11-2005, el Tribunal Quinto de Control…extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ya nombrado… por tal razón, conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la citada fecha comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
En fecha 21-11-2005, el Ministerio Público solicitó el lapso de prorroga, previsto en el cuarto aparte del pre-indicado artículo 250 del Código adjetivo Penal, y el Tribunal fijó la Audiencia para el día 28-12-05, en la cual se difirió la misma para el día 29-12-2005, en la que se produjo la decisión de la que estoy recurriendo.-
“OMISSIS”
En esa Audiencia la defensa objetó la solicitud de prorroga basada en el hecho cierto de que era extemporánea, toda vez, que el Ministerio Público tubo como fecha tope hasta el 20-12-05, para solicitarla; en el sentido de que a partir de esa fecha se computaban los cinco (5) días de anticipación al día 26 del mismo mes y año, que resultaba el vencimiento del lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo.
La defensa argumentó su objeción en el contenido, de la norma prevista en el cuarto aparte del artículo 250 ejusdem,…Esa norma de contenido claro e inequívoco debe ser interpretada, literalmente como lo establece el artículo 4 del Código Civil…
De tal manera, que la interpretación gramatical, resulta que el día treinta (30), que es el vencimiento del lapso para el acto conclusivo, cuando existe privación de libertad, como en el presente caso, no debe incluirse en el computo de los cinco (5) días previos al mismo.-
“OMISSIS”
De lo antes expuesto, queda ampliamente evidenciada que este tribunal de Control, subvirtió el orden procesal fijado por nuestro legislador; con ello violó el debido proceso.-Violó además el sagrado derecho a la defensa, en el sentido en que en su decisión de fecha 29-12-2005, guardó silencio absoluto con relación a lo planteado por la defensa alegando la extemporaneidad de la solicitud de la prorroga solicitada por el Ministerio Público.-
Con esas violaciones negó la libertad de mi defendido, a la que tenía derecho por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte,…al resultar extemporánea la solicitud Fiscal, el lapso de acusación venció el día 26-12-2005 y no existiendo acusación lo ajustado a derecho era decretar la libertad de los imputados, no otorgar la prorroga como lo hizo el Tribunal de Control.-
Con esa decisión…el Tribunal de Control causó un gravamen irreparable, que consiste en mantener privado ilegítimamente de libertad a mi defendido, daño que resulta irreparable.-
“OMISSIS”
Por todo lo dicho es que interpongo el presente recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones, el cual debe ser admitido en base al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso de apelación debe computarse por días hábiles, y en ese orden debe ser declarado con lugar, ordenando la revocación de la recurrida, afirmando la espontaneidad de la solicitud de prorroga, declarando la inexistencia de acusación fiscal durante el lapso de los treinta (30) días siguientes a la privación de Libertad y consecuencialmente ordenando la libertad de mi defendido.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazados como fueron los Abg. EDITH PERDOMO DELGADO Y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, estos DIERON CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”
…el apelante deja claro que su única intención, establecer que la prorroga solicitada por el Ministerio Público se hizo fuera de lapso, es decir, se realizó de manera extemporánea, para lo cual solicita en su recurso “…en ese orden debe ser declarado con lugar, ordenando la revocación de la recurrida, afirmando la extemporaneidad de la solicitud de prorroga…”…esto…es el verdadero alcance del escrito presentado por el recurrente.-
“OMISSIS”
Alega, quien recurre como premisa que el Ministerio Público interpuso su escrito de solicitud de prorroga de manera extemporáneo, por considerar que la representación Fiscal, tuvo como última oportunidad para realizar dicha solicitud el día 20-12-2005, para lo cual realiza de manera errónea el computo del lapso.
…realizando un análisis de lo alegado por el recurrente en su escrito y lo establecido en la norma, se puede notar que el recurrente en su escrito, se contradice, eso debido a que señala “…en ese sentido los cinco (5) días a computar eran los siguientes: 21, 22, 23, 24 y 25… y al hacer el computo excluyendo la fecha de vencimiento del lapso para el acto conclusivo, resulta sólo cuatro (4) días, que fueron, el 22, 23, 24 y 25…”, del fragmento citado se puede observar que el mismo recurrente tiene una confusión a la hora de señalar la cantidad de días que conforman el lapso, primeramente dice que son cinco días para lo cual señala las fechas desde el 21 hasta el 25 y posteriormente señala cuatro días del 22 hasta el 25,…esta confusión sólo existe en la mente del recurrente, ya que el legislador, es muy claro en el artículo 250 del COPP,…me permito señalar cual es la intención del legislador en cuanto al lapso para la solicitud de prorroga.-
Lo primero que se debe tener en cuenta es que estamos en presencia de los que en la doctrina se conoce como lapsos atípicos, es decir, lapsos que se computan de una fecha futura hacia atrás, en este caso, se debe establecer cual es el momento en el que vencen los 30 días señalados en el artículo 250 ejusdem, para así poder determinar hasta cuando tienen el Ministerio Público posibilidad de solicitar la prorroga.
De lo antes expuesto se evidencia que el dies ad quo, el día que da inicio al lapso, es el día en que vencen los treinta días, en este caso el 26 de diciembre de 2005, si no tenemos este día no puede saberse hasta cuando podrá solicitar la prorroga.
Determinado el dies ad quo, lo procedente es establecer el dies ad quem, para lo cual hay que contar retrospectivamente, desde el 26 de diciembre de 2005, cinco días, lo cual nos da lo siguiente, domingo 25, sábado 24, viernes 23, jueves 22 y miércoles 21, este último sería el dies ad quem, el cual como se dijo anteriormente se incluye a la hora de establecer el lapso, por lo cual queda demostrado que el Ministerio Público solicitó dentro del tiempo legal la prorroga acordada por el Tribunal Segundo de Control y no como lo señala el recurrente en su escrito.-
“OMISSIS”
…esta representación Fiscal solicita respetuosamente: 1.- Que en base a las argumentaciones contenidas en esta contestación se declare sin lugar el recurso, presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, en contra de la decisión emanada del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó prorroga de quince (15) días en el asunto…seguido a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ y JESÚS RAFAEL MALAVE COVA y en consecuencia se ratifique dicha decisión.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-12-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que en fecha 26 de noviembre de 2005 este Juzgado decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad a los imputados JESUS RAFAEL MALAVE COVA Y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ahora bien siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales, en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente, siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado considera que dado que para presentar acusación en esta causa faltan diligencias por recabar como lo es el Reconocimiento Medico Legal, practicado al imputado Alberto Gómez Villamizar, el cual fue solicitado mediante oficio N° FD-SUC-1263-05, de fecha 27-11-05, de la entrevista de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, de las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, que fueron solicitados mediante oficio N° 19-F11D-1C-1464-05, las cuales son indispensables para fundamentar el acto concluido, en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada, donde solicita se averigüe en el sistema IURIS 2000, si efectivamente ingresó en fecha 21-12-2005 el escrito de prórroga presentado por la representación fiscal, este Tribunal previa revisión del sistema IURIS 2000, pudo constatar que efectivamente en fecha 21-12-2005, ingresó a dicho sistema el escrito fiscal, a tales efectos se ordenó una impresión en copia simple la cual se puso a la vista de los Abogados Privados, por otra parte, el aparte cuarto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar la oportunidad procesal en que la representación fiscal puede hacer uso de la prórroga de 15 días prevista en la norma en comento, cuando la misma establece lo siguiente: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por todo lo anterior este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de quince (15) días más, contados a partir del día veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos JESUS RAFAEL MALAVE COVA Y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR; a quienes se les imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 26 de Noviembre de 2005 y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El problema central a resolver en el recurso interpuesto y la contestación dada por el representante de la vindicta pública, radica fundamentalmente en el cómputo del lapso de solicitud de prórroga para la presentación de la acusación fiscal, lo cual bajo la perspectiva de este Tribunal Colegiado no representa gran dilema.
Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte establece textualmente: “SOLO SI EL FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO”. (resaltado de esta Corte ).
Por otra parte sabemos que en nuestro actual sistema acusatorio por el cual se rige el proceso penal venezolano, existen claramente delimitados las tres fases del mismo, cual sería la fase preparatoria o de investigación, la cual comprende los actos procesales de fijación de elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, comprendiendo éstos, los actos dirigidos a comprobar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
Es decir entonces, que esta primera etapa del proceso penal, debe terminar cuando se hayan realizado todas las diligencias encaminadas a probar la existencia del delito y la determinación de los autores, para así terminar en la presentación formal de la acusación fiscal, por supuesto cuando tal responsabilidad incriminatoria pueda ser adjudicada a alguna persona en particular.
De allí abordamos el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esta preparatoria corresponde, indicándose en el mismo, que para el conocimientos de los asuntos de esta etapa, todos los días serán hábiles.
Todo lo antes citado, nos lleva al planteamiento inicial del recurrente, en cuanto que la representación del Ministerio Público solicitó mediante escrito el día 21 -12-2005, la prórroga del lapso para presentar la acusación correspondiente contra su representado, aludiendo al contrario la Vindicta Pública que lo hizo dentro del lapso establecido para ello.
Obviamente, si tomanos como referencia inicial el día del vencimiento del lapso inicial de los treinta días para la presentación de la acusación fiscal, el cual correspondía al 26-12-2005, observamos que la solicitud de prórroga se realiza el día 21-12, es decir 21, 22, 23, 24, 25-12, corresponderían a esos “ por lo menos cinco días de anticipación, al cual se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ya se ha hecho referencia. Extemporáneo sería haberlo solicitado, por ejemplo el día 22-12: al contrario si se solicitara el día 20-12, estaría también dentro del lapso, pues no sería menos de cinco días antes del vencimiento.
De manera que ese día 21-12-05, corresponde a ese quinto día, que por lo menos debe ser solicitado la prórroga. Criterio éste que igualmente sostuvo el Tribunal A quo, trayendo como consecuencia el conferir la prórroga solicitada dentro del tiempo hábil para ello, de manera que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en consecuencia la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Diciembre de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.
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