ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000191

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, de la comisión del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 394 ejusdem., en perjuicio de XXXXXX.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DEL MOTIVO DENUNCIADO

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en base a los artículos 451, 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto señala que la recurrida:
“...No suministró dichos, hechos exposiciones de testigos y expertos ventilado en el Juicio Oral y Privado que comprobaron el hecho delictivo encuadrado en Violación Calificada, previsto y sancionado en el Art. 376 en concordancia con el último aparte del Art. 394 con los Agravantes del Art. 77 del Código Penal, Ordinales 1°, 8°, 14°, sino por el contrario, la Juez en función de Juicio sólo tomó en cuenta a la hora de decidir (sic) solamente todo lo que beneficia al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO…también hay ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto los hechos denunciados y comprobados en el Juicio Oral y Privado con todas las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal fueron sacados eliminados por la mencionada Juez en función de juicio del Derecho para de esta manera ligera, antijurídica dejar en libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO.

Continúa alegando la recurrente que:


“…La sentencia que resulta del Juicio Oral y Privado debe contener todas y cada una de las cuestiones que (sic) hallan sido planteadas por las partes durante el debate, la enunciación de los hechos y circunstancias que (sic) hallan sido objeto del juicio, en esta parte la sentencia infringe el 364 Ord. 2 Requisito de la Sentencia, si no hay correspondencia entre los hechos y lo que el Tribunal da por probado el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente no expresa claramente o se omitan los hechos que hallan (sic) sido objeto del juicio sigue infringiendo el Ord. 2 del artículo 364 Requisito de la Sentencia, de tal manera que la legalidad y existencia de la sentencia recurrida se ve comprometida, tal inmotivación bien por omisión o contradicción crean oscuridad falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probado con quebranto del numeral 3 del artículo 364 referente a requisito de la sentencia…”

Sigue señalando la recurrente que los hechos, las pruebas técnicas realizadas, las pruebas testificales y documentales, alegando que:

“en virtud de todo lo expuesto se ve claramente que de las pruebas presentada (sic) por el Ministerio Público quedó demostrado la conducta delictual tipificada en nuestra Ley Sustantiva Penal en el Art. 376 en concordancia con el último aparte del Art. 394 con los agravantes del Art. 77 del Código Penal, ordinales 1°, 8°, 14°, al hacer el análisis de los hechos y el examen de las disposiciones legales que se aplicaron se concluye que:

a) El acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, sostuvo relaciones sexuales con la víctima XXXXX.
b) La víctima XXXX, para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad.
c) El acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO (sujeto activo) utilizó como medio de comisión del delito la violencia, fuerza física.
d) El sujeto activo del delito, el acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, se aprovechó de la confianza ya que es primo y va siempre a la casa en ausencia de la madre.
e) El delito quedó calificado por el abuso de confianza, que habían depositado en él por el nexo familiar.
f) El acusado actuó sobre seguro al visitar la casa de la víctima en ausencia de la madre por lo que actuó con alevosía Art. 77 del Código Penal Ord. 1°, abuso de superioridad del sexo y de la fuerza Ord. 8°, haber actuado en la morada de la víctima Ord. 14°.
g) La violencia desplegada por el sujeto activo en el presente caso quedó demostrada con la experticia médico forense practicada a la víctima.”

Arguye la recurrente que:

”El hecho delictivo quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado con las pruebas presentadas por la Representación Fiscal con la declaración y experticia del médico forense adscrito al C.I.C.P.C. Dr. Pedro Luis León, no fue testigo presencial de los hechos pero fue testigo científico presencial del sangramiento activo que presentaba la víctima por lo que fue remitida al hospital y que bajo anestesia se le practicó exploración ginecológica encontrándole desgarro en la pared lateral derecha de la vagina…y concluye en su experticia que sirvió como prueba documental Desfloración Positiva Reciente y Sangrante, Tiempo de curación 18 días salvo complicación, lesión menos grave, amerita evaluación psiquiátrica debido a su estado emocional post- traumático son demostrativas de la violencia con que actuó el sujeto activo.

… adminiculada a los testimonios rendidos por los peritos José Romero Velásquez y Alexander Martínez, adscritos al C.I.C.P.C., quienes recaban las prendas de vestir que llevaba puesta la víctima el día de los hechos, los cuales manifestaron que las prendas tenían manchas pardo rojizo presumiblemente de sangre que la recolectaban cuando había violación, actos lascivos, etc., para hacerle la experticia de ley, concatenada a la declaración rendida en Juicio por la madre de la víctima ciudadana VICTORIA DEL VALLE ORTEGA (denunciante del caso), que unida a la declaración de la víctima menor agraviada único testigo presencial del hecho delictivo XXX… Todas ellas en conjunto y concatenándola hacen plena prueba de que si se cometió el delito de Violación Calificada previsto y sancionado en el Art. 376 en concordancia con el último aparte del Art. 394 con los agravantes del Art. 77 del Código Penal, Ordinales 1°, 8°, 14° y que el autor del mismo no es otro que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO quien a viva voz en su declaración reconoció que si tuvo relaciones sexuales con la víctima.”

Argumenta que:

“La Juez cuando valora no le da valor al experto DR. PEDRO LUIS LEÓN, médico forense y se afinca en las fechas tratando crear confusión en una cosa que está sumamente clara y así quedó probado en Juicio Oral y Privado… los hechos que originaron la causa se originaron el 05-07-2003, tal como lo expresa la madre de la víctima y denunciante en el presente caso fue día sábado al mediodía ella se entera horas después y no denuncia el mismo día porque cuando se entera se encontraba sola y su marido no había llegado y cuando llega esta borracho y el sitio donde vive es alejado de la ciudad y por esa razón denuncia el día lunes 07-07-2003…”

“… ese mismo día de la denuncia la examina el médico forense, la hospitaliza…y, por supuesto que Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Pedro Luis León, tiene fecha de 08-07-2003 al día siguiente de la denuncia esto esta claro esto no puede dejar de valóralo (sic) el Juez sabe por las máximas experiencia (sic) que esto sucede siempre, se ve claramente que la Juez no utiliza la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas experiencias por consiguiente al no apreciar la recurrida las pruebas presentadas probadas en el Juicio Oral y Privado incurrió en violación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia artículo 452 Ord. 2” del COPP, y, de esta manera Absuelve y la da la Libertad al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, dejando impune un delito tan grave y común en esta Zona del Oriente donde estamos destacados.”

Solicita la recurrente, como consecuencia de lo alegado, se admita el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha 11 de octubre y publicada el 13 de octubre del año 2004, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y se celebre un nuevo Juicio con un Juez diferente o se dicte una decisión propia con base a los hechos probados, dándole así cumplimiento a lo pautado en el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notificada la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del recurso planteado por la Fiscalía, dio contestación al mismo, en los términos siguientes:

“…La recurrente interpone el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 Ord. 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en el contenido del mismo no hace referencia ni da explicación detallada, de cuándo, dónde y por qué considero (sic) hubo FALTA, cuándo, dónde y por qué considero (sic) que hubo CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la Sentencia como lo establece la disposición contenida en el artículo 453 ejusdem, solo se limita a criticar al Juez… Considero que quien actuó con ilogicidad y contradicción fue la referida recurrente por cuanto suscribió las actas de debate sin hacer ninguna objeción y ahora dice que no se colocaron muchas cosas que a ella le favorecen, omitió como siempre lo que no le interesa que se aclare, desde la fase preparatoria hasta el día del Juicio Oral especulaba al manifestar que la víctima era menor de doce años, consignando al mismo tiempo la partida de nacimiento que contradice su alegato. “

Señala que:

“La recurrente pretende que se valoren todas las pruebas evacuadas, a sabiendas de que surgieron durante todo el debate una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos y de la propia víctima que conllevo (sic) al Tribunal a tomar la decisión de absolver a mi representado por consenso.”

“…es totalmente falso que la Juez de Juicio haya “sacado eliminado” los hechos denunciados y presuntamente comprobados en el juicio, como textualmente lo asevera la recurrente, quien no me explico por qué suscribió las actas de debate si es cierto que no estuvo de acuerdo, ya que pudo hacer la observación al Tribunal antes de suscribirla…”

“Argumenta la recurrente que la sentencia infringe el artículo 364 Ord. 2° y 3° (presumo que del Código Orgánico Procesal Penal, porque no lo manifestó), porque textualmente manifiesta la ciudadana Fiscal lo siguiente “La sentencia que resulta del juicio oral y privado debe contener todas y cada una de las cuestiones que hallan sido planteadas por las partes durante el debate…”, pareciera que la recurrente inobservó que en el ordinal 2° del artículo 364 del C.O.P.P. que establece como requisito de sentencia, LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, dice ENUNCIACIÓN. Asimismo el ordinal 3° del precitado artículo pauta LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.”



Luego la defensa hizo un análisis comparativo de las declaraciones .existentes y por último solicitó se declarara Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. María Josefina Urdaneta Álvarez, aduciendo que el mismo carece de fundamentación, y solicita que se confirme la decisión recurrida, en honor al PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




RESOLUCIÓN

La recurrente abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ÁLVAREZ, basa su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia impugnada carece de motivación y existe en la misma contradicción e ilogicidad, al respecto señala: .”…que la legalidad y existencia de la sentencia recurrida se ve comprometida, y que tal inmotivación, bien por omisión o contradicción crean oscuridad falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probado y que no suministró dichos, hechos exposiciones de testigos y expertos ventilado en el Juicio Oral y Privado que comprobaron el hecho delictivo encuadrado en Violación Calificada, previsto y sancionado en el Art. 376 en concordancia con el último aparte del Art. 394 con los Agravantes del Art. 77 del Código Penal, Ordinales 1°, 8°, 14°, sino por el contrario, la Juez en función de Juicio sólo tomó en cuenta a la hora de decidir solamente (sic) todo lo que beneficia al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO…”

Ciertamente al revisar la sentencia impugnada considera esta Instancia Superior, que el A quo dejo de analizar y apreciar el contenido integro de las declaraciones de los testigos, como se evidencia del fallo recurrido donde los jueces señalaron:

En cuanto al testigo VICTORIA ORTEGA, este Tribunal observa: “ …que su hija se había caído de una bicicleta, manifestó que encontró a la niña con unos chupones y después que ocurrieron los hechos, el acusado andaba libremente…”

Al revisar las actas del debate la testigo VICTORIA ORTEGA expuso textualmente lo siguiente: “…encontré a mi hija toda moreteada y le pregunte que le había pasado, allí estaba mi cuñada y una sobrina mía hermana del señor aquí presente, ella me dijo que se había caído de una bicicleta, no se si fue por pena. Cuando se fue la gente ella me llamó para el cuarto, y se me zumbo en los brazos llorando y me dijo mami, Coco me agarró y me hizo botar sangre , porque tu dejaste que te hiciera eso, el me agarró y me empezó a besar y se me monto encima, mami yo no pude defenderme porque ese hombre pesa mucho, yo trate de llamar a mi abuelo y no me escucho…”
En cuanto a la declaración de la victima XXXX, se puede apreciar que el Tribunal señaló: “…extrañamente no hizo referencia a los sucedido solo se limitó a desmentir a su hermano y al médico forense, fue en las preguntas hechas por la fiscal del MP y la defensa cuando empezó a declarar…”

Cuando se revisa el acta de debate en la declaración dada por la victima se puede leer claramente que a la pregunta de la fiscal ¿ En que parte de tu casa estabas el día 5; en la sala, ¿ donde estabas sentada. Yo estaba sentada en una silla cuando el señor aquí presente me cargo y me comenzó a besar y me llevo al cuarto de mi (sic) mam, me zumbó en la cama y empecé a forcejear con él yo trataba de quitármelo de encima y no podía…”

De los testimonios a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, se puede evidenciar claramente que el Tribunal dejó de apreciar el texto integró de la declaración; lo que implica una falta de análisis y valoración de la prueba, a la cual esta obligado en virtud de lo dispuesto en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, al no haber analizar en conjunto una prueba fundamental que tendría efecto en el resultado del proceso. Asimismo al hacer un análisis parcial de la prueba, la recurrida le quita el sentido lógico y coherente a la misma y la distorsiona, cambiándole el propósito real a la declaración, incurriendo la sentencia en ambigüedad, y afectando la transparencia que debe tener toda decisión.

En virtud de lo antes señalado, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”

Como bien se desprende del artículo incomento, lo que se persigue con el proceso, es la búsqueda de la verdad, para poderse aplicar la justicia; y el juez deberá atenerse, a esta verdad para poder adoptar su decisión. Mal podría existir Justicia si el juez, no analiza íntegramente las pruebas, como ocurre en el caso objeto de revisión.


Y si bien es cierto que el imputado tiene el derecho de saber de manera clara y objetiva las razones por las cuales el sentenciador emitió el fallo donde lo considera absuelto o culpable en un proceso; no es menos cierto que también la victima, le corresponde el derecho a saber los motivos por la cuales se dicta el fallo; que el mismo debe se entendible y lógico, además de motivado, para que de ésta manera se respire un ambiente de conformidad y paz social; más aun en aquellos delitos en donde se ve involucrada la moral de una adolescente.

Pues bien, analizados como han sido los vicios de inmotivación, de que adolece la sentencia impugnada, esta Alzada llega a la conclusión que la recurrida violo el artículos 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en virtud de lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Tribunal distinto al que profirió el dictamen anulado. En consecuencia se declara Con Lugar el recurso. Y vista de la nulidad decidida, el proceso se retrotrae a la situación anterior en que estaba antes de celebrarse el juicio oral y privado, por tanto al encontrase el acusado privado de libertad antes de celebrase el juicio este debe volver a esa misma situación. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, Especializada en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, de la comisión del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 376 del código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 394 ejusdem, en perjuicio de YENCI MARÍA DIAZ ORTEGA. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Tribunal distinto al que profirió el dictamen anulado. TERCERO: Se ordena al tribunal que conocerá sobre el presente asunto, emita Orden de Aprehensión al acusado ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CASTILLO, para que de ésa manera cumpla con la Privación Judicial de Libertad dictada en su contra en su oportunidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA