REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO: T.I.1º.J 14.490-04
PARTE ACTORA: NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.771, domiciliado en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 75.104.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 65.078.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de Enero de 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, debidamente asistido por la ciudadana CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, supra identificados, en contra de la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que comenzó a trabajar en la Empresa Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes “EMBOTELLADORA COCO-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.”) en fecha 22 de Mayo del 2003, desempeñando el cargo de vendedor de bebidas refrescantes.
• Que su trabajo lo realizaba con camiones propios de la empresa, bajo una supervisión estricta por parte de la empresa; con uniformes de la empresa.
• Que por el volumen de ventas y los porcentajes devengados, llego a obtener durante los últimos 06 meses trabajados, un promedio de ganancias diarias de Bs. 30.000,00.
• Que fue despedido de manera injusta el 24 de Noviembre del 2003.
• Que acude ante este tribunal para demandar a la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., (antes “EMBOTELLADORA COCO-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.”) para que convengan en pagar y le paguen por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, la cantidad de Bs. 6.623.262,50, discriminada de la siguiente manera:
Preaviso: 30 días x Bs. 30.000,00(salario) = 900.000,00
Antigüedad: 45 días x Bs. 30.000,00(salario) = 1.350.000,00
Indemnización por despido: 30 días x Bs. 30.000,00 (salario) = 900.000,00
Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 30.000,00 (salario) = 360.000,00
Inamovilidad: 51 días x Bs. 30.000,00 (salario) = 1.530.000,00
Utilidades: 30 días x Bs. 30.000,00 (salario) = 900.000,00
Fideicomiso: se solicita al Tribunal ordene su cálculo junto con la definitiva demanda.
• Que las sumas antes indicadas les sea cancelada, más las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la Indexación por el reajuste monetario.

CAPÍTULOII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se designó a a la Apoderada de la parte demandada, Defensor Judicial, quien en fecha 28/04/04, se da por notificada.
En fecha 30/04/04, consigna copia del poder que la acredita como Apoderada Judicial de la demandada, el cual riela del folio 35 al 49 del presente expediente.
En fecha 30/04/04, comparece por ante el Tribunal Abg. ADELCRIS AGUILERA, a los fines del Acto de Juramentación como Defensor Judicial.
En fecha 05 de Mayo del 2004 la Abg. ADELCRIS AGUILERA, presenta escrito de cuestiones previas constante a los folios 52 al 57, en seis folios útiles.
En fecha 13 de Mayo del 2004, la Abg. CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, presenta escrito de Subsanación de cuestiones previas.
En fecha 20 de Mayo del 2004, la Abg. ADELCRIS AGUILERA, presenta la contestación de la demanda, así: Que rechaza niega y contradice, con estricta sujeción a la citada doctrina emanada de la Casación Social, y sin que se entienda que este procedimiento es el aplicable para ventilar y decidir la pretensión de la demanda, pero al ser accionada su patrocinada ante los Tribunales del Trabajo, su conducta procesal necesariamente debe circunscribirse a las reglas propias y particulares del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, razón y fundamento que se obliga a cumplir con la doctrina Judicial imperante en esta materia; con la advertencia, de que proceden a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda, al tenor siguiente:
Que rechaza niega y contradice, que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada. Niega que el actor mantuviera una relación de trabajo bajo subordinación y por cuanta ajena con su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.
Que niega, que el demandante en cualquier tiempo haya prestado servicios de trabajos dependientes como Vendedor de bebidas refrescante para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por su representada. Lo que le permite negar que, bien sea en esa fecha anterior o posterior al 08 de Febrero de 2001 el demandante haya iniciado una relación laboral individual con su representada, por lo cual rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido por parte de su representada y niega que dicho supuesto y negado despido haya sido el día 24 de Noviembre del 2.003. A mayor abundamiento, señaló al tribunal que el despido es una forma de terminación típica de relaciones de carácter laboral, por lo que mal pudo despedir su representada a alguna persona que no fuera su trabajador.
Que Niega, rechaza y contradice, que su representada le suministraba el camión que conducía el actor, así como niega que repartiera diariamente producto fabricados por su representada de la marca Coca Cola, Frescalita, Hit, Chinoto, Grapette, Orange Crush, Malta Regional, Agua mineral nevada, quatro, jugo de naranja y manzana sonfil, powuelrd de mandarina, kivi, lima limón y mora azul ete. Niega que el supuesto y negado trabajo que alega el actor que realizaba para su representada se realizara bajo órdenes estrictas de unos supuestos Supervisores de ruta.
Que rechaza, niega y contradice que el actor en ningún momento tuviese que vestir o estuvo obligado a usar un supuesto y negado uniforme de la empresa. Niega que el actor cumpliera unas supuestas ordenes, por parte de la empresa.
Que Niega rechaza y contradice que su representada le haya impuesto condiciones y obligaciones en que debía cumplirse la supuesta e inexistente relación de trabajo, niega que su representada le haya asignado al actor “zona ó ruta” alguna
Niega que el actor estuviese sujeto a unas supuestas órdenes e instrucciones de Panamco de Venezuela, S.A. sobre unas supuestas “circunstancias o modalidades” de ejecución de un supuesto trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor devengase salario alguno y niega que devengase salario variable por supuestas “comisiones” sobre las ventas de los productos gaseosos “como vendedor”. Niega que el actor haya sostenido alguna relación laboral con su representada y niega que su representada le haya “cancelado” al demandante, un supuesto salario mensual de unas supuestas ventas de productos gaseosos y nigó que tal supuesta actividad fuese efectuada en un supuesto “mes de labores”.
Que Niega rechaza y contradice que el actor devengase de su representada la supuesta suma de Bs. 33.000,00 por ganancias diarias. Niega que el supuesto salario diario deba ser tomado en cuenta por este Tribunal para todos los efectos del presente juicio. Niega que su representada esté obligada a pagar al actor ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, suma alguna de dinero por ningún concepto derivado de la Legislación Laboral Vigente y niega que el actor laborase para su representada, y niega que le entregase a su representada dinero alguno por un supuesto “productos de las ventas” niega que el actor haya sido un supuesto trabajador permanente de su representada y niega que haya laborado en forma continua interrumpidamente y subordinada y señala que no existió jamás continuidad, ininterrupción y/o subordinación y por su puesto que haya existido relación laboral alguna.
Que Niega rechaza y contradice que el actor sea o haya sido “beneficiario” de supuestos conceptos o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente niega que el actor puede ser “beneficiario” de preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas y/o adicionales y/o cualquier otro concepto derivado de la Legislación Social.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor le asista derecho alguno para reclamar unas supuestas e inexistentes indemnizaciones a su representada. Niega que su representada adeude “prestaciones sociales” al actor, afirmó que efectivamente su representada se ha negado a pagarle prestaciones sociales al actor, afirmó que efectivamente su representada se ha negado a pagarle prestaciones al demandante, en virtud de dicha persona jamás fue trabajador al servicio de la demandada, negativa ésta derivada, no de un capricho, sino de la circunstancia de que el demandante jamás ha sido trabajador de su representada, ni ha tenido “relación laboral” alguna con su representada.

CAPITULO III
DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

Que se opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de NOE INDRIAGO para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo el trabajador y patrono, respectivamente. Que Así se pide sea declarado mediante la correspondiente sentencia que declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso, con todos los efectos de ley.
Por lo que como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide

CAPITULO IV
DEFENSAS SUBSIDIARIAS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor alegó como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 24 de Noviembre de 2003, fecha en la cual el Actor fue despedido, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 24 de Noviembre del 2004. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 21 de Enero del 2004 y siendo notificada la apoderada de la demandada en fecha 28 de Junio de 2004; resultando claro que tal acto se realizó dentro del lapso establecido en la Ley; razón por la cual no prospera en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA
También este Tribunal se pronuncia sobre la defensa solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Cosa Juzgada se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal, la Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Transacción alegada por la accionada no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, la misma no reúne, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…). Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de la causa, quien Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI JOSE GONZALEZ, JOSE RAFAEL GAMBOA y ANDRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.872.756, V- 12.529.567, V-4.947.561, respectivamente. En cuanto a las testimoniales de los testigos: JOSE RAFAEL GAMBOA y ANDRES GONZALEZ, se evidencia en actas que no comparecieron por lo cual se declaró desierto, según consta a los folios 164 y 165 y por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. En cuanto a la testimonial del testigo: ALI JOSE GONZALEZ, la cual riela a los folios 163 y 164 del presente expediente. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio al no entrar en contradicción alguna, y al demostrar tener conocimientos de los hechos. Y ASÍ SE ESTIMA.
CAPITULO III: En relación a la promoción del derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria, es un derecho que por derecho le asiste. Y ASÍ SE ESTIMA.
CAPITULO IV: Promovió los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” constante de 17 folios útiles, facturas en original emitidas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A. donde aparecen las cantidades de cajas vendidas diariamente, la ruta de trabajo Nº 498 y los productos que vendía, los cuales eran fabricados por Panamco de Venezuela, así mismo se evidencia el nombre del actor, así como su número de cédula en donde dice R.I.F. y todo lo cual se evidencia en todas y cada una de las planillas de liquidación-Autoventa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V: Marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles lista de clientes. Considera quien aquí decide que las mismas no son firmadas por la demandada, ni aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULOS VI, VII: Marcado con la letra “C”, “D”, en cuatro folios útiles, folletos de Normas de Seguridad, Concesionario y Fleteros, y Actividades de Concesionario; por ser copias simples, que nada aportan al controvertido en la presente causa, quien decide considera que no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII: El uniforme que usaba el actor, cuando realizaba la actividad laboral a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y se evidencia de los autos que en la oportunidad de su exhibición el actor no compareció, por lo que considera este tribunal que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.
CAPITULO IX: Marcado con la letra “E” copia de cheque signado con el Nº 30326945, perteneciente al Banco Banesco, girado contra la cuenta Nº 0134-0418- 67 4181015816, perteneciente a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. a nombre del Actor, por un monto de BS. 641.390. Al cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO X: Marcado con la letra “F” en dos folios útiles listas de precios, por ser copias simples, así mismo no se evidencia de las mismas ni sello ni firma alguna de demandada, por lo que no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:
CAPITULO I: Invoca a su favor el mérito de los autos, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal supra.
CAPITULO II: Promovió prueba de informe a las siguientes entidades públicas:
- Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Oriental y Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no cursan en el presente expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
- Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad, cuya respuesta cursa a los folios 153 y 154 del presente expediente, y de la cual se evidencia que se celebró Transacción debidamente entre el actor y la accionada, que fue homologada, asimismo que existió una relación personal; que le cancelaron al actor sumas de dinero, pero no se desprende del mismo los conceptos cancelados al actor en la respectiva transacción.

CAPITULO V
MOTIVACIONES
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho. En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la misma, fue de tipo laboral, ya que admitió que hubo entre ambos una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera.
Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y Así se Decide.
Observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión de producidas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Que la empresa no tenía ninguna inherencia ni participación en la manera en que ejecutaba el actor, que no le impartía ordenes, ni directrices sobre el desarrollo de su actividad, por ser esta independiente y autónoma.
La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. De acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

En relación a la Transacción alegada por la Demandada en su escrito de pruebas y de la cual se requirió prueba de Informe a la inspectoría de esta ciudad, la cual fue valorada por este Tribunal, de la que informó ese Organismo no se mencionan los derechos sobre los cuales recayó la misma. Establece al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dispone por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor, así mismo al haber sido firmada la misma por ante una Inspectoría de Trabajo, debe considerarse que la relación que unió a ambas partes fue de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal, para decidir, observa:
Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 08 de Febrero de 2001 y culminó el día 24 de Noviembre de 2003, durante el periodo de 2 años 9 meses y 16 días. Y Así se decide.
Ahora bien, al no ser desvirtuado por la demandada el Salario alegado por el Actor en el libelo de demanda, queda establecido el Salario mensual promedio de Bs. 780.000,00, es decir salario diario: Bs. 26.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 22/05/2003
Fecha de egreso: 24/11/2003
Con un tiempo de servicio de 6 meses y 2 días.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 22/05/2003 al 24/11/2003 = 30 días a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total: 30 días
En referencia al derecho a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 22/05/2003 al 24/11/2003 = 7,5 días + 3,5 días de bono vacacional
Total: 11 días
El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
En relación al Preaviso, previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 7,5 días correspondientes a la fracción de 6 meses, calculados en base al salario diario normal.
En este orden de ideas, observa esta Juez, de copia de cheque recibido por el actor en acta Transaccional firmada por ambas partes, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió de la demandada la cantidad de Seis Cientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 641.390), como adelanto de Prestaciones Sociales. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los Salarios retenidos reclamados por el demandante, considera esta Juzgadora que el derecho a los mismos nace una vez que se pone en marcha el Órgano o Jurisdiccional respectivo, y no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente ni Providencia Administrativa ni Sentencia Judicial alguna que pruebe de manera alguna el derecho a ello por parte del actor. Y QUEDA ESTABLECIDO.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.771, domiciliado en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas; Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo, así mismo deberá tomarse en consideración la cantidad de Seis Cientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 641.390), que recibió el Actor, como adelanto de Prestaciones Sociales. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, con los recibos que consten en autos, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.
SEXTO: No hay condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

Abg. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. DENIS REGNAULT

ASUNTO: T.I.1º.J 14.490-04