REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 30 de Junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO: T.I.1º.J 12.681-00

PARTE ACTORA: GABRIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.952.757.
ASISTIDO DE LA PARTE ACTORA: YERARD J. PARRA, Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 60.074.
PARTE DEMANDADA: HIELOS MANOLO, C.A., firma inscrita en el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil del tránsito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 01, tomo 47-B, de fecha 03-02-1997
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.322.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 02 de Mayo de 2000, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Calificación de Despido interpusiera el ciudadano GABRIEL FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Dr. YERARD J. PARRA, Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 60.074, en contra de la Empresa HIELOS MANOLO, representada por su Gerente ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDÁZ y siendo su Apoderado Judicial el ciudadano JOSÉ ALBERTO GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.322. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano, según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el 02 de Enero del 1997 empezó a trabajar en la Empresa Mercantil HIELOS MANOLO, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico de Mantenimiento.
Que el 24 de Abril del 2000 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Asnordo Luna.
Que devengaba un salario de Bs.50.000 semanal
Que acude ante este Tribunal con el fin de solicitar Judicialmente su Calificación de Despido y que se proceda al reenganche de sus funciones.

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Junio del 2000 se produce la contestación de la demanda.
La accionada alega:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de demanda incoado por la parte demandante.
Que rechaza, niega y contradice el derecho reclamado por el ciudadano Gabriel Fernández en su libelo de demanda por ser improcedente, inaplicable y a todas luces inexactos por carecer de veracidad.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Gabriel Fernández, haya comenzado a trabajar en la empresa Hielos Manolo, C.A. desde el día 02 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-01-1997) hasta el día Veinticuatro de Abril del año Dos Mil (24-04-2000).
Que rechaza, niega y contradice que la parte demandante se haya desempeñado como mecánico de mantenimiento.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Gabriel Fernández devengue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) semanales por concepto de su trabajo.
Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano: Asnordo Luna Ordaz, sea el propietario de la empresa mercantil Hielos Manolo, C.A.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, esta instancia considera que es improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ DECLARA.
SEGUNDO: Promueve los testimonios de los ciudadanos:
José Manuel Tovar, la cual riela a los folios 80 y 81 del presente expediente. Esta Sentenciadora no le otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, al señalar en la primera pregunta, que si conoce al actor y en la primera repregunta responde “Bueno, en sí, lo conozco, como dije antes, prescindí de sus servicios, pero de su persona no lo conozco”, así mismo en la quinta repregunta, cuánto tiempo trabajó con el señor Gabriel Fernández en la picadora de Sardina de Asnordo Luna?, respondió, “En ningún momento trabajé con el señor Gabriel”, en la respuesta séptima, “Como lo dije anteriormente no lo conocí trabajando en la picadora” y en la repregunta novena, cuándo trabajó en la referida picadora? Contestó: “Año 99-2000”. Por lo que este Tribunal no le merece confiabilidad, al haber contradicciones en las mismas. Y Así se Decide.
Del testigo, Francisco Rafael Gómez Pacheco, cursante a los folios 82 y 84 del presente expediente. Esta Sentenciadora no le otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, al responder en la cuarta pregunta, que el actor realizaba en la referida planta de hielo, varios trabajos en la misma, siempre lo conseguía trabajando con el hielo, o si no manejando cavas y arreglando otras cosas en la misma planta de hielo de Asnordo Luna y en la quinta repregunta responde “Bueno, Ángel Ramón era supuestamente me mandaba y Gabriel Fernández lo que llegaba era con una cava para transportar sardinas”. Por lo que esta Juzgadora al haber contradicciones en las mismas no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
Del testigo, Jhonny Alexander Romero, que riela a los folios 84, 86 del presente expediente. Esta Sentenciadora no le otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, al responder en la tercera pregunta, que el actor era el encargado de la venta de hielo, y en la quinta repregunta responde “Ángel Ramón tenía la función de encargado y Gabriel las pocas veces lo veía montado en un camión, iba y venía, no fijamente en el Galpón, en la Picadora, sino en la Planta”. Por lo que esta Juzgadora al haber contradicciones en las mismas no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto al testimonial del testigo: Euclides González que riela del folio 87 al 88 del presente expediente. Esta Juzgadora por la edad del testigo y al no caer en contradicciones, le merecen confiabilidad, por lo que le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a los testigos: Yorvin Bellorín, Jorge González y Leslie Patete no comparecieron en la oportunidad de su evacuación; por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.
TERCERO: Solicita de conformidad con el artículo 433 de l Código de procedimiento Civil se oficie al Banco Unión, al Banco República, a la Sociedad Mercantil Clamar. Cuyas resultas no cursan al presente expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.
Igualmente solicita se oficie a la Policlínica Carúpano, para que informe si existen en sus reportes médicos el ingreso del ciudadano Gabriel Fernández, en el mes de julio de 1997 y los motivos por el cual ingresó; sus resultas cursan al folio 175 del presente expediente, y las mismas nada aporta al controvertido en la presente causa, por lo que no se valora. Y Así se Decide.
CUARTO: Consigna informe médico emitido por el Dr. Leslie Rafael Patete, cursante al folio 28 del presente expediente, y la misma nada aporta al controvertido en la presente causa, y al no ser ratificado con la declaración de otorogante, no se le otorga valor probatorio . Y Así se Establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Invoca el merito favorable que arrojen los autos. Sobre ello se pronunció este Tribunal supra, en las pruebas del actor.
CAPITULO II: Consigna copias fotostáticas de cheques girados contra el Banco Unión recibidos por el ciudadano Gabriel Fernández, por concepto de venta de sardina picada al ciudadano José Luís Núñez insertos del folio 32 al 36; Consigna copias fotostáticas de dieciocho (18) cheques recibidos por el ciudadano Gabriel Fernández, por concepto de venta de desperdicios de sardina a la empresa mercantil HARIPESCA, representada por los ciudadanos David Roberto Dos Reis y Antonio Dos Reis según bauches originales que rielan del folio 37 al 53; cheques recibidos por el ciudadano Gabriel Fernández de la empresa mercantil STAR EXPORT; C.A., por concepto de compra de sardina picada que rielan del folio 53 al 54 copia de cheque recibido por el ciudadano Gabriel Fernández de la empresa mercantil SURIMI, C.A. por concepto de venta de sardinas. Sobre el particular se trata de documentos emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio. Y Así se deja establecido.
CAPITULO III: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Luís Eduardo Gómez Fernández, cédula de identidad Nº 14.173.018, domiciliado en Guaca, Estado Sucre; que riela del folio 99 al 100 del presente expediente, quien declara: que conoce al ciudadano Gabriel Fernández, que el ciudadano Gabriel Fernández trabajó como en cuatro picadoras de sardinas, que el ciudadano Gabriel Fernández trabajó en las picadoras desde 1999 hasta el 2000, que le ha hecho fletes en la cuatro picadoras al referido ciudadano; en las repreguntas responde: que tiene años conociendo al ciudadano Gabriel Fernández; que no le consta que se haya producido un accidente en la planta; que jamás ha trabajado para Hielo Manolo. Este Tribunal al no caer en testigo en contradicciones, le otorga valor probatorio. Y ASE SE ESTABLECE
José Luís Núñez que riela del folio 101 al 102 del presente expediente el cual expone: que conoce al ciudadano Gabriel Fernández, que éste trabajó como en cinco picadoras de sardinas, que le ha comprado sardinas al ciudadano Gabriel Fernández en cuatro picadoras y la cancelación era con cheques y algunas veces en efectivo, que el ciudadano Gabriel Fernández trabajó en la picadora de Asnordo Luna desde Enero Hasta Marzo de 2000. Esta Jugadora le otorga pleno valor probatorio, pues de las mismas se evidencia que el actor laboraba para la actora. Y ASI SE ESTABLECE
Renny Javier Fermín, la cual riela al folio 103 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio, al no caer en contradicciones y demostrar tener conocimiento de sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto al testimonial de los testigos: Primitivo Ramón Mata y Jhonny José Marcano que rielan a los folios 105, 106 y 108 del presente expediente. Deben ser estimados por cuanto los testigos no se contradicen en su declaraciones; son testigos hábiles, veraz y el Tribunal, los estima en su justo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De las testimoniales de: Sabás José González, Ronny Luís Gómez Cedeño y Jhonmar Bideau Cedeño las cuales rielan a los folios 106, 107, 109 y 111 del presente expediente. Este Tribunal las estima, al declarar, que el actor era el encargado de la de picadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las testimoniales de los testigos: Jhonny José Marcano y Juan Ramón Luna Martínez, folios 108, 112 y 113 del presente expediente. Al no entrar en contradicción alguna, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
En cuanto a las testimoniales de los testigos: Antonio José Montaño, Domingo González, Mata Adelsi Febres, Miguel Cumana, Georges R. Clavaud L., Ángel Augusto Ávila, en la oportunidad fijada para sus declaraciones, no comparecieron por sí, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de la situación procesal presentada, debe esta juzgadora realizar un análisis de las pretensiones procesales que son susceptibles de ser postuladas mediante el procedimiento previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó el presente expediente; percatándose que éstas corresponden a tres solicitudes fundamentales, a saber: la calificación de la causa del despido, la orden de reenganche en caso que de la calificación se desprenda que el despido fue injustificado y el pago de los salarios caídos que se generen desde el momento de la citación de la accionada hasta el momento del reenganche efectivo del trabajador a sus condiciones primigenias.
El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.
El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha. (Negrillas de este Tribunal)
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir que de acuerdo a la Jurisprudencia reinante de la Sala de Casación Social que establece que los salarios caídos causados por el procedimiento de estabilidad se generan a partir de la citación de la accionada , hoy notificación, hasta la persistencia en el despido o de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

En el presente caso, con relación a la presunción de la relación de trabajo y a la carga probatoria: Tenemos que el Actor invocó una prestación de servicio, una relación laboral que el demandado negó, aplicando el criterio jurisprudencial tocaría a la demandada desvirtuar la presunción legal que tiene el actor a su favor, es decir, desvirtuar los elementos constitutivos de una relación laboral al saber los presupuestos de prestación de servicios, salarios y subordinación. Ahora bien, analicemos si quedó demostrada la relación de trabajo, con las siguientes disposiciones legales y su alcance en el caso que nos ocupa:
Es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (cursivas y negritas de este Tribunal)

La doctrina patria con relación ala presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la ley Orgánica de trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono , cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre en trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que se le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. (Benardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999,pp. 69 y 70). (negrillas, cursivas y el subrayado es del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, ha expresado:
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y , por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.(negrillas, cursivas y el subrayado es del Tribunal).
La regla en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).

De igual manera, se debe reiterar la doctrina que la Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, toda vez que habiendo una prestación de servicio personal entre la accionada y el demandante, y por cuanto la demandada lo negó en la contestación y que no probó por lo que esta Juzgadora considera que operó la presunción de la relación de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato. De forma que, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal: Probar la ausencia de uno de los requisitos de la relación de trabajo, desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor en su solicitud, lo cual no realizó, sólo se limitó a negar la relación de trabajo. Así mismo de las actas procesales no se evidencia La Participación Del Despido por parte de la accionada, por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora declara procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre – Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GABRIEL FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.952.757 contra la sociedad de comercio: HIELOS MANOLO, C.A., firma inscrita en el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil del tránsito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 01, tomo 47-B, de fecha 03-02-1997, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a la accionada a lo siguiente:
a. Que la sociedad de comercio HIELOS MANOLO, C.A., reenganche de inmediato al trabajador, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento y como consecuencia de ello, el patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir, y cuyo cálculo deberá realizarse desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de la efectiva incorporación del trabajador, a razón del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
b. Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, Expediente N° 02-530, estableció la siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
c. Se condena en pagar las costas procesales a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PÉREZ ALCALÁ
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT