REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO
Carúpano, 12 de Junio del 2006
196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0130-2005
PARTE ACTORA: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.780.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ALFREDO AGUILERA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.510. Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, debidamente asistido por el Abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, supra identificada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 27 de Marzo del presente año, por ese Juzgador, prolongándose para el 06 de Abril de este mismo año, fecha en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual ese Juzgado con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo cuarto (24º) día hábil, al 28 de Abril del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 05 de Junio del 2006, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGACIONES DE LA ACTORA
Que prestó sus servicios personales, durante un período de dos (02) años, siete (7) meses y siete (7) días, mediante contratos de fecha 01-04-02, 01-01-03 y 01-01-04.
Que mantenía una relación de trabajo, por tiempo indeterminado con la demandada.
Que en fecha 08-11-04 le fue rescindido el contrato de trabajo.
Demanda la actora como pedimentos:
Bs. 2.833.786,67 de Antigüedad del art. 108 de la L.O.T.
Bs. 437.570,00 de Antigüedad del art. 108 literal “c” de la L.O.T.
Bs. 494.570,05 por concepto de Fidicomiso, del tercer aparte literal “c” del art. 108 de la L.O.T.
Bs. 1.875.300,00 por Indemnización Sustitutiva de Antigüedad del art. 125 de la L.O.T.
Bs. 1.250.200,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso del literal “d” del art. 125 de la L.O.T.
Bs. 633.333,34 por Vacaciones Vencidas del período 2002-2003 y 2003-2004.
Bs. 300.000,00 por Vacaciones Fraccionadas del período 01-04 al 08-11-2004.
Bs. 300.000,00 por 18 días de Bono Vacacional.
Bs. 1.833.333,33 por Bonificación de Fin de Año.
Bs. 6.061.200,00 por Bono de Cesta Tickets.
Y finalmente solicita la Indexación, las costas y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda el Síndico Procurador de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
-Que acepta los puntos primer, segundo y tercero contemplado en el aparte de la demanda referida al cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la relación laboral.
-Que rechaza y contradice los puntos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. El cuarto punto, por considerar que la Ley de Estatutos de Función Pública establece en su título IV un aparte referido al personal contratado. Que le fue rescindido el contrato a la demandante, basándose en una cláusula contractual que permitía dar por terminada la relación laboral en el momento que le conviniera al Municipio.
-Que en relación al punto quinto igualmente no se puede considerar porque al estar establecido una causal de rescinción de contrato no se puede considerar un retiro injustificado y por ende no hay lugar al pago de preaviso.
-Que en relación a las vacaciones no disfrutadas, a la demandante le asiste la Ley del Trabajo por lo que le corresponde 7 días y no 18 como lo reclama.
-Respecto al punto noveno la demandante se acoge a los beneficios establecidos a los empleados públicos por bonificación de fin de año, cuando la ley que le asiste es la Ley del trabajo art. 174 parágrafo primero, es decir 15 días.
-Al décimo y último punto la demandante reclama un beneficio como la cesta tickets que esta reservada a los trabajadores por jornada laborada, cosa que nunca podrá demostrar porque su trabajo era de asesoría eventual; además que la Alcaldía nunca contó para esos años con el presupuesto para cancelarlo, ello en base al art. 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

FIJACION DE LA CARGA PROBATORIA
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que corresponde a la parte demandada probar la cancelación de los conceptos alegados por la actora y desvirtuar en cada caso su procedencia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Primero: Promovió tres (3) contratos de trabajo, suscritos con la municipalidad, representada en dichos actos por el Alcalde del Municipio, los cuales rielan a los folios 08, 09,10 y 52, 53 y 54 del presente expediente; donde demuestra que la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, fue contratada como Asesor Legal de la Municipalidad, en los lapsos y con salario así: el primero del 01-04-02 al 31-12-02 con un salario de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, el segundo del 01-01-03 al 31-12-03 con un salario de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y el tercero del 01-01-04 al 31-12-04 con un salario de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales. También se evidencia de los mismos que la demandante dedicará en los dos primeros contratos el tiempo convencional para la prestación de sus servicios y en el último contrato dedicará todo el tiempo que sea necesario. Así mismo se desprende de los referidos contratos que toda y cada una de las condiciones de trabajo fue aceptada por ambas partes. Dichos documentos no fueron impugnados, por lo que esta Juzgadora les otorga todo valor probatorio de conformidad con el art. 77 de la L.O.P.T. Y ASI SE DECIDE
Segundo: Carta de rescisión de contrato, cursante al folio 11, la cual fue suscrita por el Alcalde de ese Municipio, Lic. José Ramón Guerra Rojas, en fecha 08-11-04. Dicho documento no fue impugnado por la otra parte, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Constancia de Trabajo, cursante al folio 12, de fecha 04-11-04, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi; al estar admitida la relación laboral, este Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE
Cuarto: Promovió Inspección Judicial. Este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado, a los efectos de la práctica de la misma y cuyas resultas rielan del folio 71 al 80 y el Juez actuante dejó constancia de: Previa revisión, que no existe pago relacionado con concepto de vacaciones y bono vacacional a nombre de la actora. Que se evidencia de los libros, en el año 2002 le fue pagado a la actora, la cantidad de B s. 700.000,00 por concepto de bonificación de fin de año; así mismo en el año 2004 se le canceló 90 días de aguinaldo, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y del año 2003 no existe pago alguno por ese concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 27 de marzo de 2006 y cursante al folio 46 del presente expediente, que la demandada en esa oportunidad no presentó escrito de promoción de prueba y que sólo consignó cálculos realizados por la oficina de Personal del Municipio, incluyendo una observación relacionada con la Cesta Ticket. Por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto, de conformidad con el art. 73 de la L.O.P.T. por lo que nada tiene que pronunciar al respecto. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que precedentemente se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

Que la relación laboral se inició en fecha 01-04-02, y en cuanto al tiempo de servicios considera esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte establece que el contrato se considerará que ha continuado, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior salvo que se demuestre la intención común de poner fin a la relación, en el caso que nos ocupa estando demostrada, al haber consignado la actora contratos de trabajo que fueron valorados por este Tribunal, la relación laboral del 01-04-02 al 31-12-02, y al realizársele a la actora dos contratos del 01-01-03 al 31-12-03 y del 01-01-04 al 31-12-04, considera esta Juzgadora hubo continuidad en la relación laboral, en consecuencia queda establecido que la relación laboral inició en fecha 01 de Abril de 2002 y culminó en fecha 08 de Noviembre del 2004. Y ASI SE DECIDE.
Debe esta juzgadora analizar lo alegado por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Arismendi, en su contestación de demanda cursante al folio 59, así mismo en sus exposiciones en la audiencia de juicio, en relación a su aceptación de los puntos primero, segundo y tercero del libelo de demanda; Prevé el art. 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal…”, no se desprende de autos, autorización alguna por escrita que le fuere otorgado al Síndico por el alcalde o por la autoridad competente, a los fines de aceptar los puntos antes referidos, por lo que se tienen como no aceptados ni convenidos. Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo se desprende de Carta de rescisión de contrato, cursante al folio 11, la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de Noviembre de 2004 por despido injustificado, dada la continuidad ya establecida, se evidencia que por cuanto la parte demandada nada probó que fuera capaz de demostrar una causa justificada de despido, este Tribunal tiene por reconocido el carácter injustificado del despido y condena a la demandada a pagar los conceptos de indemnización sustitutiva de Preaviso y la indemnización por despido, todo ello en base al último salario que debió devengar la actora. Y ASÍ SE ESTIMA.
De la inspección Judicial promovida se desprende que no existe pago relacionado con concepto de vacaciones y bono vacacional a nombre de la actora. Que se evidencia de los libros, en el año 2002 le fue pagado a la actora, la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de bonificación de fin de año; así mismo en el año 2004 le cancelaron 90 días de aguinaldo, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y del año 2003 no existe pago alguno por ese concepto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto a la Bonificación de Fin de Año (Utilidades), de conformidad con la Contratación Colectiva, la accionada cancela por bonificación de fin de año a sus trabajadores noventa (90) días, por lo que de conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, por lo que al ser demandado dicho concepto por la actora, este Tribunal lo acuerda. Así mismo quedó probado que la demandada canceló a la demandante 70 días correspondiente al año 2002, y 90 días del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora lo declara procedente de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28-04-2005, caso Gobernación del Estado Apure, donde ordena su cancelación en efectivo, así mismo se deja claro que lo alegado por el Síndico Procurador de que no había disponibilidad presupuestaria, la accionada debió demostrar que no hubo presupuesto para ello, por lo que al no cumplir con la carga es procedente su cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al salario devengado por la Actora, se evidencia de los contratos consignados a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, que la Actora devengaba un salario:
01-04-02 al 21-12-02 Bs. 300.000,00 mensuales
01-01-03 al 31-12-03 Bs. 500.000,00 mensuales
01-01-04 al 31-12-04 Bs. 500.000,00 mensuales. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se pasa a pronunciar:
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
01/04/2002 al 08/11/2004: 2 años, 7 meses, 7 días 15 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
01-04-02 al 21-12-02 Bs. 300.000,00 mensuales
01-01-03 al 31-12-03 Bs. 500.000,00 mensuales
01-01-04 al 31-12-04 Bs. 500.000,00 mensuales.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:
Del 01/04/2002 al 01/04/2003= 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 02/04/2003 al 01/04/2004= 60 días+ 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento
Del 02/04/2004 al 08/11/2004 = 35 días a tenor del primer aparte del articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Total: 156 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la demandada cancela 18 días de vacaciones en el primer quinquenio y 21 días de bono vacacional, por lo que la actora goza de los beneficios de la misma, teniendo derecho a vacaciones:
Del 01/04/2002 al 01/04/2003 = 18 días
Del 02/04/2003 al 01/04/2004 =18 días
Del 02/04/2004 al 08/11/2004 = 10,5 días de vacaciones fraccionadas
Respecto al Bono Vacacional:
Del 01/04/2002 al 01/04/2003= 21 días
Del 02/04/2003 al 01/04/2004 = 21 días
Del 02/04/2004 al 08/11/2004 = 12,25 días
Total días de Bono Vacacional: 54,25 días de
Con respecto a la Bonificación de Fin de Año (Utilidades), 20 días de diferencia del año 2002 y 90 días correspondientes al año 2003, pues le fue cancelado en el año 2002, 70 días y en el año 2004, 90 días.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.780, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, del Estado Sucre.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, a pagar a la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas y días adicionales, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año y Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo, así mismo deberá tomarse en consideración los conceptos por Bonificación de fin de año que recibió la Actora. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.
SEXTO: A tenor de lo establecido en el artículo 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
SEPTIMO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. A tales efectos comisiónese al Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce veinte de la tarde (12:20 p.m.) conste.
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT






ASUNTO : T .I.1º.J. 0130-2005