REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 21 de Junio de 2006
196° y 147°


EXP: T-I-3-J-3072-98

PARTES:

Demandante: JAIME JOSÉ SERRANO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.707.728.

Abogado Asistente: YENSIN YENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754.

Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA).

Apoderados Judiciales: KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS MARÍA RAMOS JIMENEZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO ARIA, RICHARD RIVEROS CACERES Y YURAIMA MORENO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.692.777, V-8.341.148, V-6.972.332, V-13.917.293, V-13.721.331, V-11.021.034, y V-12.838.721, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, según se evidencia de copia certificada de Instrumento Poder autenticado por la Secretaría del Tribunal por ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20/12/2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 211 al 212.

Motivo De La Demanda: CALIFICACIÓN DE DESPIDO por solución de continuidad de la relación laboral.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Jaime José Serrano Almerida, en fecha 07 de Mayo de 1.998, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), previa distribución recayó su conocimiento, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien pasa a conocer de la solicitud presentada y la admite en fecha 11 de Mayo de 1998, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ARMANDDO MARTÍNEZ,

En fecha 20/05/1998 el Tribunal Multicompetente de la causa, recibe oficio del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Agricultura y Tierras), suscrito por el ciudadano Luís Armando Martínez, Director de la Ueda, mediante el cual manifiesta al Tribunal, que por tratarse de una demanda contra la República dicha notificación del Procurador General de la Republica, como se evidencia del folio 4.

Por auto de fecha 25/06/1998, se ordena la citación en la persona del personero Dr. Valentín Lizcano, conforme a la norma contemplada en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, como se evidencia del folio 6.

Por auto de fecha 07/10/1998, se ordena la citación del Procurador General de la República, previa solicitud hecha por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 05/10/1998, comisionando al Juzgado Cuarto del Municipio de Caracas, tal como se evidencia de los folios 19 al 20. Se recibe la comisión cumplida en fecha 22/02/1999, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 29.

En fecha 31/05/99, se recibe en el Tribunal de la causa, oficio No. 00466, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva citación del Procuraduría General de la República, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y declare la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de la solicitud, como se evidencia de los folios 32 al 34.

En fecha 02/08/1999, el Tribunal de la causa dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y Repone la causa al estado practicar la citación personal del ciudadano Procuraduría General de la República, para lo cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana, tal como se evidencia de los folios 37 al 40.

Constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República en los folios 46 al 54 y su vto.

En fecha 29/03/2000, se recibe en el Tribunal de la causa, oficio No. 00335, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se practique la citación personal del Procurador General de la República, conforme lo preceptúa el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en la forma practicada vicia el procedimiento de nulidad, como se evidencia de los folios 54 al 57.

En fecha 10/05/2000, el Tribunal de la causa dicta auto mediante la cual declara la nulidad del acto de citación y Repone la causa al estado en que se libre nueva compulsa de citación con oficio mediante Despacho al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana a fin de que se sirva practicar la citación de manera personal lo estipula la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia del folio 58.

Constan el recibo de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, en fecha 01/03/2001, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 72.

En fecha 20/04/2001 se reciben el escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora, como se evidencia del folio 73 al 79. Siendo Admitido por auto de fecha 23/04/2001, inserto al folio 80.

Por auto de fecha 15/05/2001, el Tribunal de la causa dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia, como consta en folio 89. Avocándose el Juez Provisorio por auto de fecha 14/06/2001, inserto al folio 90. Posteriormente en fecha 15/06/2001, la parte actora presenta nuevamente el escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, como se evidencia de los folio 91 al 95. Siendo Admitidas por auto de fecha 25/06/2001, inserto al folio 96. Por auto de fecha 13/07/2001, el Tribunal de la causa dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia, como consta en folio 103.

En fecha 30/10/2001, el Tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, ordena el Reenganche del trabajador Jaime José Serrano Almerida a su puesto habitual de trabajo más el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tal como se evidencia de los folios 104 al 114.

En fecha 19/11/2001, el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y el Comercio (UEMPC – SUCRE) Ingeniero Antonio Rafael León Aguilera, APELA de la sentencia dictada en fecha 30/10/2001 y solicita la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique debidamente la notificación personal del Procurador General de la República.

Suben las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien emite pronunciamiento mediante sentencia dictada en fecha 14/10/2003, que riela a los folios 147 al 156, mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y REPONE LA CAUSA al estado de que el aquo ordene practicar la citación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la República, quien haga sus veces o a cualquiera de sus Directores, como fue ordenado en el auto dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 012/08/1999 y declara la nulidad de todos los actos posteriores a dicho auto.

El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, reciben las actuaciones proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Multicompetente de la causa, en fecha 04/02/2005, como se evidencia de auto inserto al folio 170.

En fecha 04/02/2005, la parte actora solicita el avocamiento del Juez del Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 11/02/2005, se AVOCÓ al conocimiento de la causa, y ordena la notificación a las partes y al Procurador General de la República, mediante auto inserto al folio 172

En los folios 176 al 17, se evidencia la notificación del Avocamiento al Procurador General de la República y a los folios 178 al 179 la del Ministerio de Agricultura y Tierra (antes Ministerio de Agricultura y Cría).

Por solicitud de la parte actora se ordena practicar nueva notificación por correo certificado al Procurador General de la República, de la sentencia que ordena Reponer la Causa, como se evidencia de los folios 180 al 181. De los folios 184 al 185, consta las resultas de la notificación.

Por auto de fecha 29/09/2005, se ordena practicar nuevamente la notificación del Procurador General de la República, por cuanto no ha dado respuesta al oficio enviado y se libra exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo 193 al 205, constan las resultas de Exhorto con la notificación del Procurador General de la República, en la Gerencia General de Litigios, Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República.

Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2006, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Jaime Serrano, asistido por el abogado Yensin Yendes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.754 y por la parte demandada se hizo presente la ciudadana Miraglis Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.278, actuando en cu carácter de Apoderada Judicial, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas y medios probatorios de la parte demandada, y de que la parte demandante no consignó escrito de pruebas, como se evidencia de Acta inserta al folio 209. Se efectuaron dos (2) prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última en fecha 02/05/2006, a la cual se hizo presente la parte demandante debidamente asistida por el abogado Yensin Yendes, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, como se evidencia e Acta inserta al folio 214.

La parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 215 al 228, en fecha 09/05/2006, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 228. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10/03/2006, inserto al folio 230, remite las actuaciones a la Coordinación Judicial para que esta a su vez lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como se evidencia de sello húmedo de la URDD, estampado al vuelto del folio 231. Siendo recibida las actuaciones en fecha 16/05/2006, como se evidencia de auto inserto al folio 232.

Por auto de fecha 23/03/2005, este Tribunal providencia los escritos de Prueba presentado por la parte demandada, como se evidencia de los folios 233 al 234. Fija el Décimo Quinto (15°) día hábil, para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio por auto de fecha 23/05/2006, inserto al folio 235.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la hizo la parte actora en forma oral por ante el Tribunal Distribuido de Primera Instancia Multicompetente, quien levantó el Acta inserta al folio 01 de las actas procesales, la cual encabeza la presente causa, mediante la misma el trabajador demandante manifestó que:

“(…) Venía prestando sus servicio desde el día 2 -05-94 bajo dependencia y subordinación para la Empresa MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA. Con el cargo de CHOFER, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre (…) representada legalmente por el ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍNEZ (…), devengando un salario mensual de 112.000,oo (…) en fecha 04-05-98 fui despedido por mi patrono, sin que hubiese incurrido en alguna causa que pudiera encuadrarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) solicito se me califique el despido de injusto, y previa citación de mi Patrono (…) se ordene el reenganche con el debido pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la completa reincorporación a mis labores habituales. Cumaná, a los SIETE días del mes de MAYO de 1998”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“(…) carezco de la facultad de ser notificado, citado e intimado y, simétricamente, darme por notificado, citado e intimado en cualquier genero de proceso judicial en el que intervenga como sustituto de esa representación y Auxiliar de la Procuraduría General de la República; por lo que no tiene cabida ni aplicación en este proceso el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para presumir judicialmente como citada a mi patrocinada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en este proceso (…)”

En su Capítulo Primero, intitulado De la nulidad de la citación en la Procuradora General de República., manifiesta lo siguiente:

“(…) alego expresamente la Nulidad absoluta de la notificación practicada en este proceso, de la Procuraduría General de la República para comparecer ante este Tribunal y ejercer su defensa en este litigio.”

“(…) las citaciones al Procurador General de la República; en todo tipo de proceso en que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sea parte litigante directa demandada, deben ser hechas mediante la remisión de un Oficio, que debe ser acompañado de copia certificada del libelo de la demanda propuesta, así como de copia certificada de todos los recaudos que el actor haya producido junto con su libelo. (…) aún cuando se dispone que el demandado (usualmente el Patrono) no se le cita para que comparezca al proceso, sino que se la notifica para el mismo fin; tal notificación equivale, en la práctica y en Derecho, a la citación del demandado para la contestación de la demanda y, en definitiva, para emplazarlo a que comparezca a juicio para ejercer su defensa en él.”

“(…) la forma específica de practicar la citación de la Procuraduría General de la República constituye uno de los privilegios procesales irrenunciables e inviolables de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela, en cualquier género o tipo de proceso judicial en el que sea parte. (…) no puede ser desconocido, suprimido, modificado, alterado ni obviado por este Tribunal mediante la práctica de una citación, o notificación en el caso que nos ocupa. (…), solo procede su aplicación y ejecución respecto a patronos de índole o naturaleza particular o privada, (…) la citación personal del Procurador o Procuradora o del funcionario expresamente delegado para tales fines, establecida en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es uno de los privilegios procesales irrenunciables e inviolables de la Nación, en cualquier tipo de proceso judicial contenciosos en que ella sea parte. (…)

“(…) La citación tiene que ser hecha (…) personal y directamente a la Procuradora General de la República, Dra. Gladis Gutiérrez, o en su defecto (…) en el Gerente General de Litigios de dicho órgano constitucional o en su Coordinadora Integral en el Área Laboral de la predicha Gerencia General de Litigio. (…) el emplazamiento o llamamiento a la causa de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría General, se tiene y deben declararse judicialmente, como inexistentes, ineficaces y no practicadas jurídica y materialmente en el expediente.

Seguidamente procede a reseñar el articulado en el cual fundamente el petitorio de nulidad de las actuaciones referidas a la notificación del Procurador General de la República, solicitando que:

“se sirva declarar expresamente nulas, inexistentes y sin ningún efecto jurídico las notificaciones de especie, anulando todo lo actuado en este proceso y reponiendo el proceso al estado de ordenar nueva citación personal de la Dra. Gladis Gutiérrez, como Procuradora General de la República o, en su defecto, de su Gerente General de Litigios o de su Coordinadora Integral en el Área Laboral, únicos personeros delegados al efecto para ello: de forma que el vicio de indefensión de mi patrocinada, que hace irregular y nulo este proceso, sea subsanado por este Tribunal, (…).”

“(…) se procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, cuando las normas inmediata y directamente aplicables al ordenamiento del iter procesal de la citación de la Procuraduría General de la República, como Representante Judicial Constitucional de la Parte Demandada en esta litis, son las contenidas en los artículo 79 y 80 eiusdem.”

“Luego de acreditada y certificada por la Secretaría de este Tribunal, la practica efectiva de la notificación o emplazamiento personal (…); debía dejarse transcurrir el correspondiente término de la distancia (…); luego, debía dejarse transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles o de despacho para tener como legal y válidamente citada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ex artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez precluído o fenecido este lapso, es que debía iniciarse el decurso del lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (…)”

Seguidamente hace una reseña de la normativa legal aplicables a los jueces en el ejercicio de sus funciones, a su decir, para efectos orientadores, pedagógicos y nomofiláquicos. Y transcribe sentencia emanada del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se repone la causa al estado de practicar la citación del Procurador General de la República. Asimismo reseña una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/03/2005, caso: Rafael Várgas contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Continúa la representación judicial de la parte demandada, en su Capítulo Segundo, intitulado Contradicción específica de la Demanda propuesta, alegando lo siguiente:

“(…) mi patrocinada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expresamente admite como ciertos e incontrovertidos (…) así como pasaré a contradecir los hechos afirmados por el actor en su escrito (…). Alegando del punto Primero al Sexto: Admito como cierto e incontrovertido, lo siguiente:

“(…) presto sus servicios personales para mi patrocinada (…) bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.”

“(…) comenzó la prestación de sus servicios (…) en fecha Dos (02) de Mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994).”

“(…) finalizó definitivamente (...) en fecha Cuatro (04) de mayo de Mil novecientos noventa y ocho (1998).”

“(…) que el cargo o empleo desempeñado por el actor (…) fue el de Chofer o Conductor adscrito a la Dirección de la Unidad Estadal para el Desarrollo del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras).”

“(…) que el último sueldo mensual devengado normalmente; fue la cantidad de…. ( Bs. 112.000,00), siendo, en consecuencia, su salario diario normalmente devengado (…) la cantidad de … (Bs. 3.7333,33)”

“(…) que la relación de trabajo (…) finalizó (…) el día Cuatro de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho, por despido que del mismo hizo el Director de la Unidad Estadal para el Desarrollo del Ministerio de Agricultura y Cría ( actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) (...)”

Del punto Séptimo al Noveno, alegó lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo:

“(…) que el ciudadano Jaime José Serrano Almerida haya sido despedido injustificadamente (…)

“(...) que el ciudadano Jaime José Serrano Almerida deba ser reincorporado físicamente a sus labores habituales en la Unidad Estadal para el Desarrollo del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) (...) que el actor de especie tenga derecho a percibir salarios caídos o dejados de percibir durante el curso de este procedimiento y (…) que mi patrocinada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pueda o deba ser obligada válida y lícitamente a pagar cantidad alguna de dinero al actor por este concepto específico.”

“(…) que mi patrocinada República Bolivariana De Venezuela, deba y pueda ser condenada, por causa de este proceso, al pago de Costas procesales. Ello por cuanto la República, como uno de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, no puede ser condenada en Costas en procedimiento judicial alguno (…). Empero, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 ejusdem, hago reserva expresa en nombre de mi patrocinada, de estimar posteriormente el valor de cada una de las actuaciones procesales cumplidas por ella en estos autos, a los efectos de la condena en Costa respectiva al actor de especie, caso de desestimarse y declararse sin lugar la pretensión accionada contra mi patrocinada (…). ”

En su último punto, intitulado Petitorio, solicita la que el Tribunal declare expresamente la Nulidad de la notificación practicada en este proceso, reponiendo la causa al estado de ordenar y practicar nueva citación personal y directa de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela y que se declare Improcedente y SIN LUGAR la presente demanda, con la expresa condenatoria en Costas para el actor, dejando en estos términos contestada la demanda.

CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su solicitud que el Tribunal declare su despido como Injustificado con su correspondiente reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo aceptado por la parte accionada la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el salario base mensual, el tiempo de servicio, oponiendo como defensa en punto previo, la validez de la citación hecha al Procurador General de la República y como defensa de fondo, la negativa a la causa de terminación de la relación laboral, solicitando la Reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad, por lo que los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que la relación haya terminado por despido injustificado.
• Que la demandada deba reincorporar al trabajador a sus labores habituales
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir.
• Que la demandada deba pagar costas procesales.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14-06-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano Jaime José Serrano Almerida contra el Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) con la presencia de la parte accionante debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado Yensin Yendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.754, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos, seguidamente se procedió a evacuar los medios probatorios aportados al proceso, dejándose constancia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hubo medio probatorio que evacuar e igualmente los de la parte demandada por cuanto no constan las resultas de la prueba promovida por ella, seguidamente el Tribunal interroga a la parte actora, por lo que al concluir con el interrogatorio y visto que no se hizo presente la accionada, el Tribunal se retira por 60 minutos para que luego de la revisión de las actas procesales, una vez culminado el tiempo establecido, concluye quien sentencia, analizando los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, que declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JAIME JOSÉ SERRANO ALMERIDA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA PERSONA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por cuanto la accionada no demostró nada que le favoreciera. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

CAPÍTULO VI
MEDIOS PROBATORIOS

La parte actora no promovió ningún medio probatorio, pero el ciudadano Juez con fundamento a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, ciudadano Jaime José Serrano Almerida, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Diga las razones y motivos del presente procedimiento de estabilidad, a lo que el mismo RESPONDIÓ: “Yo llegué el 2 de Mayo del año 1998 a mi trabajo con una orden médica que decía que me debían operar, y me despidieron, hable con el Sindicato y estos no hicieron nada, no firmé ninguna renuncia. Estas deposiciones se les dio pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que está demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió la Prueba de Informe al Ministerio de Agricultura y Tierras, pero no constan en el expediente las resultas de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

CAPÍTULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la segunda prolongación de la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que se remiten las actuaciones a este Tribunal del Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, observando quien sentencia, lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la presunción de confesión de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y habiéndose consignado el escrito de contestación a la demanda, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Por todo ello para decidir este Tribunal se permite fundamentar previamente el alegato de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación a la demanda

PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En la contestación de la demanda, el abogado Juan Fernando Arguello Urpin identificado en autos, en su carácter de sustituto especial de la representación judicial constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela señala aclaratoria previa “conforme a las facultades de representación sustituidas de un servidos por la Procuradora General de la República, carezco de facultad de ser notificado, citado e intimado y simétricamente, darme por notificado, citado e intimado. (…)

Prosiguiendo en al Capitulo Primero, de la nulidad de la citación de la Procuraduría General de la República. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alego expresamente la nulidad absoluta de la notificación practicada en este proceso, de la Procuraduría General de la República, para comparecer ante este Tribunal y ejercer su defensa en este litigio. (Subrayado del actor).

Señalando, que las citaciones al Procurador General de la República, en todo tipo de proceso en que la República Bolivariana de Venezuela sea parte litigante directa demandada, debe ser mediante la remisión de un oficio, que debe ser acompañado de copia certificada del libelo de la demanda propuesta, así como de copia certificada de todos los recaudos que el actor haya introducido junto con el libelo. (…)

Alegando, “observo igualmente a esta instancia a su digno cargo que en las notificaciones irregularmente practicadas en este expediente, así como en el texto de los autos respectivos que las originan, como actuaciones judiciales, se procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Ley (…) Cuando las normas inmediatas y directamente aplicables al ordenamiento del iter procesal de la citación de la Procuraduría General de la República, como representante judicial constitucional de la parte demandada en esta litis, son las contenidas a los artículos 79 y 80 eiusdem.

Resaltando, que “conforme a esta argumentación, ciudadano Juez, con apego a los artículos 8, 63, 64, 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley (…), en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aun cunado su calificación textual es de “Orgánica”, constituye una ley especial adjetiva laboral, cuyas disposiciones normativas están subordinadas jerárquicamente a las disposiciones orgánicas contenidas en el referido Decreto Ley, en el presente proceso judicial que nos ocupa se vulneró flagrante, evidente y completamente, por este Tribunal a su digno cargo, el derecho irrenunciable e inviolable a la defensa de mi patrocinada, República Bolivariana de Venezuela (…)

Observa este jurisdicente, de las actas procesales se desprende lo siguiente, la presente causa fue introducida el 07 de mayo del año 1998, (folio 1), admitida el 11 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con múltiple competencia de este Circuito Judicial, (folio 2), pero no se procedió a notificar al Procurador General de la República, siendo subsanado dicho error el 25 de junio del 1998, ordenándose la citación del Procurador, en la persona del Dr. Valentín Lizcano, lo cual fue infructuosa (dicha citación).

En fecha 07 de octubre de 1998, el Juez de la causa primitiva, ordena la citación directamente al Procurador General de la República, por medio de comisión (folio 20), efectuándose dicha notificación, solicitando el Procurador General de la República la reposición de la causa, (folio 32, 33 y 34), acordado por el Juzgado de la causa en fecha 02-08-1999, indicándose notificarse la sentencia interlocutoria (folios 37, 38, 39 y 40). Efectuándose la notificación de la Procuraduría el 01 de marzo del 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 46 al 53), solicitando por el representante judicial del Defensor del Estado la reposición de la causa por notificación defectuosa (folios 54 al 57), acordada en fecha 10 de mayo del 2000, ordenándose la notificación personal (folio 58), siendo notificado el Procurador por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 21-12-2001, (folios 64 al 72).

Dictando sentencia definitiva el Tribunal de la causa en fecha 31-10-2001 (folios 104 al 114), notificada al Director del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, en la persona del Ingeniero Agrónomo Antonio León, (folio 119). Quien apelo de la sentencia el día 19-11-2001 (folio 121).

Oída la apelación en fecha 23-11-2001 (folio 25), conociendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial. Haciéndose parte la abogada Ysolína Hernández Salazar, en representación de la República Bolivariana de Venezuela (folio 133 al 140) quien decidió el día 14-10-2003, la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, para contestación de la demanda, por medio de oficio y copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor (folios 147 al 156), remitida la causa al Tribunal Primitivo de la causa el 01-12-2004 (folio 167), recibido el 15-12-2004.

Con la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se creo el Circuito Judicial Laboral de Cumaná que inicio sus labores en Enero del año 2005, recibiendo la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 04 de febrero del 2005 (folio 170), quien se avoco de la causa el día once (11) de febrero del 2005, señalando en el mismo auto que se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, originándose la notificación por medio de oficio, remitiéndose copia certificada de la solicitud de calificación de despido y de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2003, (folio 172), ordenándose por medio de correo certificado consignado el día 18-05-2005, efectuándose la notificación por cartel la unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Cría (folio 178) identificado a la ciudadana Onelia Gómez C.I.: 5.083.495 como secretaria, quien recibió.

En fecha 10 de junio del 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno de nuevo la notificación del ente defensor del Estado (folio 181) por medio de correo certificado.

En fecha 29 de septiembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, por medio de auto ordena nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley eiusdem, exhortando a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana en Caracas (folio 186).

En fecha 05 de octubre del 2005, el Juez de la causa ratifica el auto de fecha 29-09-2005, y ordena ratificar los oficios correspondientes (folio 191).

Siendo notificado el Procurador General de la República, por el alguacil Osmar Alexander, de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-11-2005, quien expone “consigno adjunto a la presente diligencia copia de oficio signado con el número 297-05 de fecha 29 de septiembre del 2005”, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el once (11) de noviembre del 2005, por el ciudadano (a) Lenis Bravo. Dicho acto tuvo lugar a las 10:15am a Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos laborales. Procuraduría General de la República (folio 201).

Recibido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en el día 26 de Enero del 2006, como se deja constancia en el folio 206.

Celebrándose la audiencia preliminar primitiva, con la presencia de la abogada Miraglis Ramos identificada en los autos, en representación de la República según poder consignado (folios 209, 210, 211 y 212) y donde aparece identificado el abogado actuante quien solicita la reposición de la causa, por lo que es evidente que la notificación surtió efecto, como es la comparecencia de las partes al proceso, realizándose la prolongación de audiencia el día 10 de abril y el 02 de mayo del año 2006, donde la abogado de la parte demandada no hizo acto de presencia, en la ultima prolongación, sin embargo promovió pruebas y contesto la demanda (folios 213 y 214).

Dicha la solicitud de reposición la fundamenta por la no aplicación de una norma de la misma Ley, señalando la parte actuante abogado Juan Federico Argüello Urpin, que el Juzgado de Sustanciación no aplico el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por el contrario se aplico el articulo 95 eiusdem, violentando el debido proceso y normas de orden público, es por lo que se hace necesario que este iurisdiscente, efectué las siguientes consideraciones, el derecho a la defensa en si mismo, es una garantía constitucional en cualquier estado y grado de la causa, en otras palabras ningún juicio será valido si hay ausencia de notificación, precisamente por la garantía al debido proceso, que es inviolable, no significa lo mismo, cumplimiento de formalidades no esenciales a la notificación, que de acuerdo a la actor vernáculo, Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 31, señala “ la doctrina y la jurisprudencia, en este sentido la doctrina: que la materia de citación no es de orden público, toda vez que el legislador autoriza al demandado a comparecer para darse por citado, o a dar poder a un tercero para que lo haga en su nombre y representación”.

Es ostensible de las actas procesales, como lo afirma el abogado actuante la Juez de Sustanciación aplico una norma que para su apreciación no era aplicable a la República, pero dicho actuación es evidente que no viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la notificación surtió sus efectos procesales, además en la última notificación efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se consignaron los oficios correspondientes y por otro lado la causa se suspendió por treinta (30) días.

En la presente causa efectivamente la notificación fue efectuada válidamente, conforme a lo establecido en el artículo 95 eiusdem, más no como lo señala el abogado representante de la Nación, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tampoco es menos cierto que el Estado Venezolano se le garantizó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y se respetó las prerrogativas procesales, cuando el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspendió la causa por 30 días por ser un proceso de Estabilidad, proyectando el termino de suspensión mayor que el recogido en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no se puede hacer uso de la institución de la reposición de la causa, por lo lesivo e inconveniente que su debida declaración pueda causar al trabajador, que desde el año 1998, fecha en la que el trabajado introdujo la solicitud, se ha con llevado en la reposición de la causa en varias oportunidades, lo que se puede convertir en vez de un mecanismo para la protección del Derecho a la Defensa, convirtiéndolo en un verdadero obstáculo para el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en detrimento de la Tutela Jurídica Efectiva, en un retardo procesal innecesario, al no pronunciarse el Juez en la oportunidad procesal.

Así mismo, se evidencia que los representantes de la República Bolivariana de Venezuela desde vieja data ha actuado en la presente causa, al extremo que en aras de mantener la igualdad procesal de las partes y resguardar el interés general de la nación esta presente causa ha sido objeto de diferentes reposiciones y no puede ningún justiciable en nombre de la República solicitar reposiciones inútiles, que violentarían diversos principios rectores del derecho al trabajo, como hecho social, como son celeridad, brevedad, accesibilidad e idoneidad, en razón que el fin último de la notificación como es el llamamiento para que las partes acudan ante los órganos jurisdiccionales a un acto por celebrarse como fue en el caso en estudio que la representación de la República hizo acto de presencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente donde se celebro la audiencia oral y privada.

Si bien es cierto que los órganos de la administración de justicia deben cumplir y hacer cumplir la leyes, en la presente causa la Procuraduría General de la República ha sido notificada en reiteradas oportunidades, durante el transcurso del procedimiento, quedando nítidamente el conocimiento de la presente causa que data del año 1998, y no se puede llamar justicia a la justicia tardía aplicada en los procesos por los jueces, quienes deben garantizar los derechos humanos de los justiciables, por lo que seria injusto reponer a la causa a nueva notificación por no haberse aplicado la normativa del artículo 79 y 80 eiusdem, como lo pretende el abogado representante del Estado, y no se estaría cumpliendo con el principio fundamental del proceso, para la realización de la justicia, menos aun existiendo en nuestra Carta Magna, en el artículo 257, una prohibición expresa que señala no se sacrificara la justicia por loa omisión de formalidades no esenciales, ni se estarían cumpliendo los principios fundamentales para el acceso a la justicia, estableciendo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto, que el presente proceso es la solicitud de estabilidad de un trabajador, y por contrario el Estado se encuentra en mora a no ser una realidad el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo señala el artículo 2 Constitucional. En consecuencia, la negación de la Reposición no viola el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa. Así se establece.-


No obstante, el Juez en su función de aplicación de la justicia debe mantener a las partes en equilibrio en sus derechos, siendo que los intereses involucrados, como en el caso en estudio que es la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que la Reposición es un caso excepcional, y que según el criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, es solo permitido y que lo requiera el acto mismo y por la vía de consecuencia, el proceso, de tal manera que en todos los casos constituye el remedio idóneo, el que ha sido doctrina pacífica del alto Tribunal, que la nulidad de los actos procesales solo es posible en dos casos en particular; cuando la nulidad se encuentra establecida en la Ley y cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, y no siempre esa nulidad acarreará la reposición de la causa, por constituir esta una verdadera excepción para el proceso, que debe perseguir un fin útil, ya que de no ser así, se lesionan los principios de economía procesal y la estabilidad de los procesos.

Aunque el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría en su artículo 95 expresa la obligatoriedad de la notificación del Procurador General de la República en toda oposición, excepción, providencia, sentencia, solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto que en esta oportunidad se citó en diferentes oportunidades a la representación de la República, tanto así que en presente causa se ha decretado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en varias oportunidades y además de ello la República estuvo presente en la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, por lo que considera este sentenciador que se cumplió con la finalidad de acto. Así se establece.

CAPITULO VIII
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) , o sea es una persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial nacional que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Se observa que ni la demandada ni el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuraduría General de la República, compareció a la segunda prolongación de la audiencia preliminar pero si promovió prueba y contestó la demanda procurando desvirtuar las pretensiones del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la segunda prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la representación de la República, quien es la demandada en la presente causa, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia le otorga el privilegio, por la República, de considerar como contradichas los hechos libelados. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, no produce que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure un arreglo entre las partes.

Por lo anteriormente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) accionada en esta causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IX
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En consecuencia, habiendo admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba sobre lo justificado del despido, conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 2, letra “a” del Convenio 158 d la Organización Internacional del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 33.170, de fecha 22/02/85 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bueno hacer notar que la contestación de la demanda laboral, debió hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Es importante destacar, que el estado garantiza a los justiciables el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, pero tales instituciones deben ejercerse conforme a los procedimientos y actos procesales determinados por las leyes, que no es otra cosa que la preclusión de los actos procesales, y en el caso en estudio, la parte demandante trajo todos los elementos que configuran su pretensión en la demanda, incluyendo fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y otros elementos constitutivos de su pretensión, que no vienen al caso señalar, y en ese mismo orden de ideas, el estado garantista le señala a la parte demandada, como debe efectuar la contestación de la demanda en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del debido proceso, lo cual la parte demandada le efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, garantizándosele la tutela jurídica efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, todo de conformidad con lo que señalan los artículo 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 Constitucional. Así se establece.

Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la doctrina y jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador, pero negó que el despido haya sido injustificado y que deba reenganchar al trabajador ni que deba pagarle salarios caídos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la República estaba obligado a demostrar la defensa hecha en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto admitió la relación laboral, invirtiéndose para el la carga de probar que el despido fue justificado, y de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano JAIME JOSÉ SERRANO ALMERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.728, asistido en este acto por YENSIN YENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.754, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA PERSONA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, representado judicialmente por MIRAGLIS RAMOS JIMÉNEZ y JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los número 42.278 y 35.198, respectivamente, sustitutos especiales de la representación judicial constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Se declara el pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) tomando en considerarse para la fecha de inicio del computo desde la notificación de la parte demandada (19/05/1998) hasta el pago efectivo, con base al salario que devengue un trabajador en el mismo cargo al que poseía el demandante, pero nunca menos del salario mínimo para los diferentes periodos, excluyéndose los periodos donde la causa ha estado suspendido por caso fortuito o fuerza mayor y acuerdo entre las partes. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (antes Ministerio de Agricultura y Cría) con copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. LUÍS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA POGGIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. PAOLA POGGIO