REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Junio del 2006
Años 196° y 147°


N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-588-06.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.125.875
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.605 y 114.790, según consta en poder apud acta que riela folio 07 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 27 de Marzo del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.125.875,, en contra de la empresa BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L

Admitida la demanda en fecha 26 de Abril del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 07 de junio del 2006.

En fecha nueve veintiuno (21) de Junio del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente el apoderado Judicial de la parte actora JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.605, según consta en poder apud acta que riela folio 07 del presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y dejo establecido que dictaría dentro de los cinco días hábiles siguientes el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las pretensiones del actor y verificada su conformidad con el derecho se considera legalmente admitido por la parte demandada:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad mercantil BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. , iniciándose tal relación en fecha 06 de Agosto del 2004, hasta el día 19 de Abril del 2005 fecha en la cual fue despedido
Que fue despedida injustificadamente
Que percibió como salario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) mensual
Solicita los salarios dejados de percibir, articulo 125 de la LOT y el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Pasivos laborales .
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados Y ASI SE ESTABLECE .
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 06-08-2004
Fecha de egreso: 19-04-2005
Tiempo de servicios: 08 meses, 13 días
Se condena al pago de 25 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 06/08/2004 al 19/04/2005: por los motivos precedentemente expuesto, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360.Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad:
Periodo Smensual diario inc util InBvac Sinteg 108LOT
Ago-04 Sep-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-04 Oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-04 Nov-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-04 Dic-04 600.000,00 20.000,00 833,33 388,89 21.222,22 106.111,11
Dic-04 Ene-05 600.000,00 20.000,00 833,33 388,89 21.222,22 106.111,11
Ene-05 Feb-05 600.000,00 20.000,00 833,33 388,89 21.222,22 106.111,11
Feb-05 Mar-05 600.000,00 20.000,00 833,33 388,89 21.222,22 106.111,11
Mar-05 Abr-05 600.000,00 20.000,00 833,33 388,89 21.222,22 106.111,11
530.555,56

Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 19/04/ 2005 , es decir, había trascurrido 08 meses y 14 días en ese año de trabajo, de conformidad con el literal B) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un año y por cuanto la antigüedad en ese año de terminación de la relación laboral fue de 8 meses, lo acreditado en ese año fue de 5x5= 25 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 20 días calculados en razón del último salario integral devengado por el actor . Y ASI SE DECIDE
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado se explica su método de cálculo ,la operación matemática se realizo dividiendo 15 días de vacaciones que le correspondían en ese año entre 360 días al año * 240 días (8 meses laborados que multiplicados *30 equivalen a 240 días ) =10 días por Vacaciones fraccionadas y en cuanto al Bono vacacional que es de 7 días /360 días al año x 240 días (8 meses laborados*30 días =240 ) = 4,67 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo se estable que que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, además de los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a : ….. 2) treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario . Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta (30) días de salario , cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (1) año .
En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por concepto de indemnización por despido y 30 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral devengado por el actor ASI SE DECIDE
En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades . Así , por cuanto el trabajador no laboro todo el año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año así mismo condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de diez días (10) que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 240 días laborados ( es decir 8 meses * 30 días ) su método de calculo es el precedentemente expuesto en cuanto al de las las vacaciones .Y ASI SE DECIDE
En cuanto al Fideicomiso se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse de conformidad con las cantidades que se generaron mensualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT primera parte literal c) mientras duró la relación de trabajo . Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los salarios dejados de percibir según lo establecido por la jurisprudencia patria estos se computan hasta la fecha de la insistencia en el despido, y por cuanto no se evidencia de las actas el impulso del órgano administrativo a los fines de que se hiciera efectivo el reenganche, y observandose que la fecha de la Providencia Administrativa es el 31 de Octubre del 2005 y la notificación de la misma fue en fecha 10 de Noviembre del 2005, considerando esta Juzgadora que por razones de Justicia y equidad se condena a la empresa demandada a cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación del procedimiento administrativo es decir 06 de Junio del 2005, hasta la fecha de la notificación de la Providencia administrativa es decir el 10de Noviembre del 2005 a razón de Bs. 600.000,00 mensuales Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por ALEXIS JOSE MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.125.875,en contra de la empresa BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Tiempo de servicio: Desde: 06-08-2004
Hasta: 19-04-2005
Tiempo de servicios: 08 meses, 14 días
ANTIGÜEDAD 530.555,56
DIFERENCIA PARAGRAFO PRIMERO LIT B) 108 LOT 45 25 21.222,22 20 424.444,44
VACACIONES FRACCIONADAS 20.000,00 10,00 200.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20.000,00 4,67 93.333,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 20.000,00 10 200.000,00
Intereses experto
Articulo 125 LOT Indemnizacion por despido 30 21.222,22 636.666,67
Indemnizacion sust.Preav. 30 21.222,22 636.666,67
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 06-06-2005 DE PERCIBIR DESDE 06/06/2005 20.000,00 154 3.080.000,00
10/11/2005 5.801.666,67

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 2.721.666,67, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo , así en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 19/04/2005 hasta la sentencia definitivamente firme, cuyos montos, asi como el de fideicomiso, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria, fideicomiso e intereses moratorios, 2) El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 19/04/2005 y la fecha de ejecución del fallo asi como el fideicomiso generado durante la relación laboral tendrá presente que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) conste. El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ