REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de junio de 2006
196 º y 147 º
CAUSA N° T.I.3.SME.03-0279
Se inicia la presente causa en fecha 03 de octubre de 2006 por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YOLET FIGUEROA RAMOS Y OTROS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, y quien fue jubilada del cargo de docente.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.
En este sentido establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa.
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre relaciones entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’”
Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Sucre, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa y DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre y una vez que conste en autos la misma, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
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