REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Junio del 2006
Años 195° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-680-06.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MAESTRE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.283.124
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMORE PEÑA y ADRIANA MARCANO, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.152 y 88.754, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores representación que consta en poder que riela al folio 09 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA BARCA DE ORO , C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Iniciado el presente proceso en fecha 18 de Mayo del 2006, en virtud de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.283.124, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARCA DE ORO , C.A.
Admitida la demanda en fecha 22 de Mayo del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que fue realizada en fecha 05 de Junio del 2006 por la Secretaría en fecha 16 de Febrero del 2006.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ENRIQUE RAFAEL MARQUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.640, y su apoderado Judicial, JOSE AZOCAR RAMOS , Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.936, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ergo, una vez examinadas las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, que:
Que el actor en fecha Dieciocho de Diciembre del 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano CARMELO JIMENEZ, en su carácter de socio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARCA DE ORO, C.A.
Que el día Quince de Mayo del 2006, el ciudadano CARMELO JIMÉNEZ a través de su yerna le despidió injustificadamente.
Que se desempeñaba en el cargo de MAESTRO DE PANADERO Y PASTELERO
Que devengaba como último salario básico la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensual
Que por cuanto la decisión de despedirlo vulnera su derecho a la estabilidad laboral previsto tanto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y se ordene de inmediato el Reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional y en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE.
Bien una vez que este juzgador con base a las anteriores consideraciones evidencia que el actor tenía un salario básico de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), lo que hace procedente el conocimiento de la presente solicitud en esta instancia . Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
Así mismo el trabajador alega haber prestado servicios desde el dieciocho de Diciembre del 2005 hasta el quince (15) de Mayo del 2006, y que se desempeño como maestro panadero pastelero, es decir, gozaba de estabilidad en su empleo, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del trabajo: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono , no podrán ser despedidos sin justa causa . Y habiéndose verificado su correspondencia con el derecho, en tanto quedo plenamente admitido por la demandada en razón de su incomparecencia estas situaciones desprendiéndose de las mismas que el trabajador tenía más de tres (03) meses al servicio de un patrono específicamente, cuatro meses (04) meses y veintisiete (27) días, así como que no realizaba labores de dirección. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, es necesaria la precisión de que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación si el despido fue justificado o injustificado o si, por el contrario estuvo ajustado a las causas que preceptúan el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos verificado la procedencia de lo solicitado en derecho se califica el despido como injustificado se ordena el reenganche de trabajador al cargo que venia desempeñando en iguales condiciones de trabajo y pago de salarios caídos al trabajador desde a fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RENGANCHE , PAGODE SALARIOS CAIDOS Y CALIFICACION DE DESPIDO intentada por EDUARDO JOSE MAESTRE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.283.124, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARCA DE ORO , C.A
SEGUNDO: SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, se ordena el reenganche del trabajador a sus labor habitual en las mismas condiciones de trabajo.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa demandada 05 de Junio del 2006, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, a razón de el resultado de dividir el salario mensual es decir Bs. 800.000,00 entre 30 por día, excluyendo de dichos lapsos de huelgas, casos fortuito o de fuerza mayor y los lapsos de inacción del demandante.
CUARTO : Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los salarios dejados de percibir de acuerdo a los parámetros dados en esta sentencia que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ALBELU VILLARROEL.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado .Conste.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ
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