REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: T-I-S-8696-02.
PARTE ACTORA: JOSE ISMAEL COTINE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.474.
ASISTIDA DE LA ABOGADA: EUMEDYS CATALINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA “EQUIMANCA”.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ISMAEL COTINE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.474 en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada EUMEDYS CATALINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063, en fecha 06 de Febrero de 2.004, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Enero de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSE ISMAEL COTINE MOROCOIMA, contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA “EQUIMANCA”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Septiembre de 2005, es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a hacer las siguientes observaciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal considera pertinente señalar que, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en materia laboral la perención aplicable, en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la establecida en su artículos 201, dada su especialidad, y en razón de ello, se hace necesario atender lo establecido en las disposiciones de los artículos 6, 201 y 202 de la citada:
Articulo 6: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”.
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

A la luz de las normas jurídicas antes transcritas esta sentenciadora observa que la figura procesal de la perención de la instancia, prevista en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y cuando éstas o el juez se abstuvieren de realizar actividad alguna, dentro del mismo lapso de tiempo, después de vista la causa, pudiendo dicha perención de la causa, ser declarada de oficio o a solicitud de parte o de oficio por el juez, tanto más en cuanto el nuevo proceso laboral se orienta por el principio de rectoría del juez, a tenor de lo establecido en el artículo 6, eiusdem, ya invocado

En el presente caso siendo proferida la decisión por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Enero de 2004. Este Tribunal en su condición de Alzada evidencia de autos que, desde el día 27 de Julio del 2004 en que tuvo lugar la última actuación de las partes, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido entre ambas fechas más de un (01) año, pues no consta de las actas que la parte interesada, el recurrente haya realizado actuación alguna que denote interés, entendiéndose por actuación, el impulso del procedimiento, es decir, aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso lo que índica la materialización de la perención del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSE ISMAEL COTINE MOROCOIMA, en su carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Enero de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSE ISMAEL COTINE MOROCOIMA, contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS y MANTENIMIENTOS COMPAÑÍA ANONIMA “EQUIMANCA”. Notifíquese de la misma a las partes. Se comisiona al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante en la presente causa. Líbrese carteles de notificaciones, oficio de remisión y comisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ.

ANA DUBRASKA GARCIA.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO