REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: T-I-S-4485-04.
PARTE ACTORA: JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.737.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELMECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles ELMECA, parte demandada, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de Noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE VELASQUEZ, en contra de las Sociedad Mercantil ELMECA, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Febrero de 2005, es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a hacer las siguientes observaciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal considera pertinente señalar que, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en materia laboral la perención aplicable, en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la establecida en su artículos 201, dada su especialidad, y en razón de ello, se hace necesario atender lo establecido en las disposiciones de los artículos 6, 201 y 202 de la citada:
Articulo 6: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”.
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

A la luz de las normas jurídicas antes transcritas esta sentenciadora observa que la figura procesal de la perención de la instancia, prevista en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y cuando éstas o el juez se abstuvieren de realizar actividad alguna, dentro del mismo lapso de tiempo, después de vista la causa, pudiendo dicha perención de la causa, ser declarada de oficio o a solicitud de parte o de oficio por el juez, tanto más en cuanto el nuevo proceso laboral se orienta por el principio de rectoría del juez, a tenor de lo establecido en el artículo 6, eiusdem, ya invocado

En el presente caso habiéndose dictado auto por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de Noviembre de 2004. Este Tribunal en su condición de Alzada evidencia de autos que, desde el día 10 de Mayo del 2005, en que tuvo lugar la última actuación de las partes, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido entre ambas fechas más de un (01) año, pues no consta de las actas que la parte interesada, el recurrente haya realizado actuación alguna que denote interés, entendiéndose por actuación, el impulso del procedimiento, es decir, aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso lo que índica la materialización de la perención del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de Noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE VELASQUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles ELMECA, C.A. Notifíquese de la misma a las partes, en la cartelera de este Tribunal por cuanto no consta de autos la dirección procesal de los mismos, de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese carteles de notificaciones. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ.

ANA DUBRASKA GARCIA.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO